Corte Suprema fija nuevos criterios sobre el peligro de fuga [Casación 1445-2018, Nacional]

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Sumilla. Prisión preventiva y peligro de fuga.- 1. La institución de la prisión preventiva tiene como un presupuesto objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga y de obstaculización (periculum libertatis) —en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos— del caso específico. Asimismo, como “objeto” la prisión preventiva debe concebírsela tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines u objetivo. 2. El juicio de ponderación ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia —con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y progreso de la investigación—, lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Penal —que reconoce diversos parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre estos peligros—. Es de destacar, de un lado, el arraigo y la gravedad de la pena; y, de otro lado, la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido, y su comportamiento procesal en la causa o en otra, respecto a su voluntad de sometimiento a la acción de la justicia. 3. El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto —al caso específico—. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones. No debe considerarse de forma aislada ninguno de estos aspectos o circunstancias, sino debe hacerse en relación con los otros. El riesgo ha de ser grave, evidente. Ha de optarse, a final de cuentas, desde el caso concreto, que el estándar para la convicción judicial en este punto, no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti, sino justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1445-2018/NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, once de abril de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses planteado por el Fiscal Provincial; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos y pérdida de dominio en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que por Disposición Fiscal de fojas ciento diecinueve, de cinco de agosto de dos mil dieciocho -del cuaderno de casación-, el Fiscal de Supraprovincial Corporativo Especializado en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio formalizó investigación preparatoria contra Néstor Antonio Costa López y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

SEGUNDO. Que mediante requerimiento de fojas una, de cinco de agosto de dos mil dieciocho, el fiscal solicitó al Juez de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dicte mandato de prisión preventiva contra el encausado Néstor Antonio Costa López.

El citado Juez de Investigación Preparatoria por auto de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, previa audiencia, estimó el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses. Contra esa decisión recurrió en apelación el imputado Costa López.

TERCERO. Que la Sala Penal Superior por auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, confirmó el auto de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

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CUARTO. Que el encausado Costa López interpuso recurso de casación por escrito de fojas mil quinientos treinta y siete, de seis de setiembre de dos mil dieciocho. Mencionó el acceso excepcional al citado recurso y citó, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocó como causales de casación: quebrantamiento de precepto procesal, violación de precepto material, infracción de la garantía de motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidió se acepte examinar el auto de vista en casación, a cuyo efecto introdujo trece temas, que se refieren, globalmente, a la necesidad de indicios de criminalidad graves y fundados de los delitos atribuidos, a la exigencia de acreditación de los elementos de los tipos legales atribuidos, a los alcances del tipo penal de organización criminal, a la confirmación del peligro de fuga, y al incumplimiento de las directrices de la sentencia casatoria número 631- 2015/Arequipa.

Concedido el recurso de casación por auto de fojas mil quinientos setenta, de catorce de setiembre de dos mil dieciocho, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho.

QUINTO. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación por Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuatro, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, solo admitió a trámite el citado recurso por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal).

Se estableció que el objeto materia de examen casacional está referido al precepto vinculado al peligro de fuga. Existen diversas reglas que definen lo que debe entenderse por este enunciado legal y cómo ha de resaltarse, por ejemplo, el arraigo para determinar si este presupuesto material se cumple o no en clave de proporcionalidad.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría, sin haberse presentado alegaciones ampliatorias, señalada fecha para la audiencia de casación el tres de abril de dos mil diecinueve, ésta se realizó con la concurrencia de la doctora Giulliana Loza Ávalos, defensora del imputado recurrente.

SÉPTIMO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, por unanimidad, se acordó que redacte la sentencia casatoria y se pronuncie en la audiencia de lectura de la misma el día de la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el auto de vista impugnado en casación estableció, en relación al peligro de fuga, que la actividad de secretario arbitral -labor del casacionista recurrente- no tiene la condición laboral de trabajador dependiente de carácter permanente, y que la otra actividad que realizaba era la que llevaba a cabo en la empresa que está siendo cuestionada en el proceso por las compras de los vehículos antes mencionados; por tanto, a su juicio, no constituye vínculo laboral sólido. Si bien el Tribunal Superior reconoció que el imputado impugnante tiene familia (conforme al certificado matrimonial que adjunta, la partida de nacimiento de su menor hijo) y un inmueble sujeto a hipoteca, la existencia del arraigo que se demuestra es de “mediana intensidad”.

Asimismo, para determinar el peligro de fuga, la Sala Penal Superior valoró la facilidad que tiene para salir del país en función a las diferentes salidas al extranjero que registra.

Con relación al juicio de necesidad sobre otra medida menos gravosa, como la comparecencia con restricciones, señaló que en el presente caso no existe otra medida que pueda cumplir con los fines que se buscan lograr el sometimiento físico del imputado a la presente investigación, pues la enfermedad respiratoria que alega padecer no es de gravedad suficiente que justifique optar por una medida distinta.

SEGUNDO. Que, respecto al peligro de fuga y presencia de arraigo, el encausado Costa López invocó en su escrito impugnativo que:

1. La Corte Suprema debe establecer que para afirmar el arraigo no hace falta un trabajo dependiente con carácter permanente; que el arraigo laboral se expresa en la capacidad de subsistencia del imputado que debe provenir de un trabajo desarrollado en el país; que afirmar lo contrario sería tanto como señalar que una persona que no está en planilla, que no depende de un empleador, no puede acreditar arraigo laboral, lo que constituye un acto discriminatorio con aquellas personas que tienen otro régimen laboral; que la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Letellier, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, reforzó la mencionada posición al señalar que solo basta tener un trabajo que tenga la capacidad suficiente para subsistir, para vivir; que, entonces, el tener un trabajo no dependiente con carácter permanente, no es criterio valido para acreditar el arraigo laboral, pues solo se requiere un trabajo que sea una fuente de ingresos; que, por tanto, lo relevante es que la capacidad de subsistencia provenga de un trabajo desarrollado en el país.

2. No existe un “arraigo de mediana intensidad”; que es una posición que adoptó el Tribunal Superior para refutar un fundamento sólido de la defensa; que es claro que los presupuestos para dictar una medida de prisión preventiva, se cumplen o no se cumplen, consecuentemente, no se puede afirmar que un presupuesto se cumpla a medias o con poca intensidad; que si se acredita domicilio conocido y familiar (esposa e hijos), puede concluirse que existe arraigo familiar, que se circunscribe al lugar de residencia de aquellas personas que tienen lazos familiares con el imputado.

3. La Corte Suprema debe instituir que la simple posibilidad de pasar la frontera, no es un criterio para evaluar el peligro procesal; que lo determinante es evaluar el conjunto de las circunstancias del caso y el imputado; que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (Asunto Stögmüller contra Austria), estableció que la simple posibilidad o facilidad que tiene el procesado para pasar la frontera no implica peligro de fuga, se requiere la concurrencia de unas circunstancias, especialmente la pena grave que se prevé o la singular oposición del acusado a la detención, o la falta de arraigo sólido en el país, que permitan suponer que las consecuencias y riesgo de la fuga le parecerá un mal menor que la continuidad del encarcelado; que de este modo no puede estimarse el peligro de fuga en función a los diversos viajes fuera del país que puede realizar un imputado, por lo que no es concluyente los pocos o muchos viajes que un encausado realice al extranjero, pues lo que determina un fundado peligro de fuga es que un imputado no tenga arraigo laboral, familiar o domiciliario, y tenga contactos en el exterior que le permitan alejarse del país.

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TERCERO. Que la institución de la prisión preventiva, superado el juicio de imputación o sospecha fundada y grave, tiene como un presupuesto-objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga (o de ocultación) y de obstaculización (periculum libertatis) en el caso específico -en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos-.

Asimismo, no debe olvidarse que como “objeto” la prisión preventiva debe concebírsela tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines u objetivo -se destaca, por tanto, desde la perspectiva de la subsidiaridad que la prisión preventiva debe adoptarse cuando resulta imprescindible y cuando no existan alternativas menos radicales para conseguir sus finalidades-. La resolución que la dicte ha de ser “suficiente y razonable”, es decir, que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juicio -libertad del imputado cuya inocencia se presume, y realización de la impartición de justicia, en relación a los riesgos antes mencionados (conforme: Sentencias del Tribunal Constitucional Español 65/2008 y 666/2008, ambas de veintinueve de mayo; y, Sentencia del Tribunal Supremo Español 228/2015, de veintiuno de abril)-.

El juicio de ponderación ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia -con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y progreso de la investigación-, lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Penal -que reconoce diversos parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre estos peligros-. Es de destacar, de un lado, tanto (i) la gravedad de la pena -criterio abstracto, considerado insuficiente y que debe conjugarse con las demás circunstancias, calificadas de “concretas”- como (ii) el arraigo; y, de otro lado, (iii) la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido, y (iv) su comportamiento procesal en la causa o en otra, respecto a su voluntad de sometimiento a la acción de la justicia. Ha de entenderse que el precepto antes indicado regula la prevención del riesgo de fuga sin establecer criterios automáticos que deban ser considerados o valorados judicialmente al margen de su concurrencia efectiva en el caso. Lo que hace dicho artículo es, a final de cuentas, relacionar criterios que pueden ser apreciados al efecto de su determinación, pero, en todo caso, tales criterios no pasan de ser meramente indicativos, nunca vinculantes y, desde luego, no constituyen un listado cerrado [ASCENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Sexta Edición, Valencia, 2012, página 212].

La magnitud de la pena prevista desde luego, por su carácter abstracto, no puede operar como único criterio -de aplicación automática y mecánica- para ponderar la necesidad de imposición de la medida de prisión preventiva, sino que, asumiendo incluso como un criterio más concreto, la naturaleza del hecho punible, debe ponerse en relación con otros datos relativos (i) tanto a las características personales del imputado o investigado -arraigo familiar, profesional y social, conexiones con otros países, contactos internacionales (existencia de cierta infraestructura en el extranjero), sus bienes (su tenencia genera arraigo, como lo precisó la Sentencia del Tribunal Constitucional 1091-2002-HC/TC, de doce de agosto de dos mil dos), los medios económicos de los que dispone y su proximidad a la jurisdicción-; (ii) como a las circunstancias que concurren en el caso concreto (conforme: Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, Asunto W contra Suiza; y, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Asunto Demirtas contra Turquía. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 62/1996, de quince de abril. Sentencia del Tribunal Supremo Español 2097/2017, de veinticinco de enero de dos mil diecinueve).

El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto -al caso específico-. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones. No debe considerarse de forma aislada ninguno de estos aspectos o circunstancias, sino debe hacerse en relación con los otros [LLOBET RODRÍGUEZ, JAVIER: Prisión Preventiva, Editorial Grijley, Lima, página 193]. El riesgo ha de ser grave, evidente. Ha de optarse, a final de cuentas, desde el caso concreto, que el estándar para la convicción judicial en este punto, no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti, sino justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga [NIEVA FENOLL, JORDI: Derecho Procesal III- Proceso penal, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2017, página 286].

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CUARTO. Que es de tener presente que la competencia de este Tribunal Supremo, desde las propias notas características del recurso de casación -que está circunscripto a la quaestio iuris-, no es la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida de coerción personal en cuestión, ya se refieran al juicio de imputación o al juicio de peligrosismo procesal (riesgos de fuga o de obstaculización), pues tal competencia corresponde a los jueces de mérito (Juez de la Investigación Preparatoria y Sala Penal Superior). Solo le corresponde el control externo de que esa medida de coerción se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución.

1. Si los argumentos incorporados en la resolución de coerción guardan correspondencia con las exigencias constitucionales y legales pertinentes -cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley- (presencia de una infracción normativa).

2. Si la ponderación realizada para optar por la prisión preventiva es la adecuada -los intereses en juego son la libertad de una persona cuya inocencia se presume y la realización de la Administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 128/1995, de veintiséis de julio); es decir, por un lado, si se examinó los hechos, todas las circunstancias que pueda concurrir y el auto de prisión preventiva; y, por otro, si la restricción del derecho fundamental a la libertad es inevitable en virtud de proteger un bien jurídico que en el caso concreto debe prevalecer -tal examen, por lo demás, surge de lo dispuesto en lo pertinente por el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal-.

QUINTO. Que, en el presente caso, son tres los argumentos examinados por el Tribunal Superior para sostener el peligro concreto de fuga (véase: párrafos cincuenta y tres a cincuenta y seis). Ya se han precisado en el fundamento de derecho primero.

Ahora bien, es verdad que el delito atribuido está conminado con una pena grave, con un extremo mínimo muy superior a los cuatro año de privación de libertad, así como que este factor o criterio no es el único que debe tomarse en consideración. Ha de analizarse en función a determinados factores que digan de la falta de arraigo familiar, profesional y social, de la existencia de conexiones con otros países, de los contactos internacionales que pueda tener (existencia de cierta infraestructura en el extranjero), de sus bienes, de los medios económicos de los que dispone o de su proximidad a la jurisdicción; y, de otro lado, las circunstancias que concurren en el caso concreto. La apreciación debe ser integral; y, siempre, desde la acreditación -en clave, no de certeza ni de sospecha grave y fundada, sino de sospecha reveladora- de la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga.

El imputado recurrente Costa López no solo no habría desempeñado un rol directivo ni definidor de un probable plan de ejecución criminal en la comisión del delito atribuido. Empero, se afirmó, de un lado, que pertenecería al círculo cercano del encausado Costa Alva, pues es su hijo, y que dolosamente recibió dinero maculado de él con los que adquirió vehículos para la empresa que dirige; y, de otro lado, habría cometido el delito de organización criminal, aunque es de puntualizar que, igualmente, no tuvo una actuación directiva o definidora para la captación de dinero maculado, ni se identificó ámbitos precisos en el desempeño de la misma que le correspondería haber desarrollado.

En esta perspectiva es de acotar que el imputado es un abogado de profesión, ejerce labores de secretario arbitral y es gerente de una empresa -más allá de que ésta sea una empresa investigada: no se mencionó, al respecto, con un nivel razonable de acreditación que ésta se formó exclusivamente para ocultar, utilizar o transferir dinero maculado-. Luego, los vínculos laborales en cuestión son razonables, por lo que el arraigo laboral se cumple puntualmente. No se puede exigir lógicas de arraigo laboral basadas en la exigencia de un trabajo dependiente y formal, un contrato de trabajo permanente o una línea de vida laboral en una empresa o institución con máximos niveles de funcionamiento e integración en el comercio o industria de primera categoría (máxima estabilidad institucional en los sectores de la vida económica de una localidad, región o país). Se requiere de una persona que realiza labores concretas y percibe ingresos para mantenerse y sustentar a su familia.

El encausado tiene esposa e hijo menor de edad, vive en un inmueble adquirido con una hipoteca -incluso, el que se tenga dos viviendas a su nombre, no es prueba de falta de certeza de su dirección domiciliaria, como acota el Fiscal Superior, solo revela que tiene dos predios a su nombre- y, además, ha consolidado para su hijo un colegio donde estudiará. Su arraigo familiar es pues sólido. No consta que el imputado recurrente trató de confundir respecto al domicilio donde vive con su familia a fin de dificultar su ubicación.

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Otro factor o circunstancia para apreciar el riesgo concreto de fuga es la existencia de conexiones con otros países o de contactos internacionales (existencia de cierta infraestructura en el extranjero). El hecho de que una persona tenga pasaporte y registre viajes al extranjero -de los que volvió-, sin señalarse desde los datos de la causa que al lugar donde viajó tiene conexiones que le permitan quedarse u ocultarse, o que por sus contactos con terceros en el extranjero tienen una infraestructura para albergarlo y evitar que la justicia lo alcance, obviamente no constituye riesgo alguno de fuga, que por lo demás, en estas condiciones, puede evitarse con impedimento de salida del país.

Las razones, por consiguiente, para justificar que existe peligro concreto de fuga no tienen sustento en el artículo 269 del Código Procesal Penal -el imputado además no tiene antecedentes, ni se incorporó siquiera un análisis de si ha tenido una conducta procesal, en esta u otra causa, de rebeldía o contumacia, menos si se aprestaba a ocultarse-. Desde el principio de subsidiaridad de la prisión preventiva, en atención a las bases probatorias respecto del cargo que se atribuye al recurrente y a la pena conminada por el delito atribuido, es del caso concluir que una medida de comparecencia con restricciones es la proporcional y justa que corresponde. No está justificada la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga.

Es claro, finalmente, que si la Sala consideró que existe arraigo familiar, pero este es de “mediana intensidad”, la opción obvia era una medida menos intensa que la prisión preventiva, pues para esta última calificaría, en todo caso, una “máxima o superior intensidad” de falta de arraigo.

SEXTO. Que la Sala Superior, en conclusión, no observó adecuadamente los criterios o factores de peligro de fuga legalmente establecidos. De igual manera, incorporó inferencias probatorias incorrectas para la apreciar el peligro de fuga y, además, los argumentos incorporados eran insuficientes, lo que dio lugar a una prisión preventiva, desde el peligro de fuga, irrazonable.

En mérito a los razonamientos expuestos, no hace falta una nueva audiencia o debate para decidir la medida de coerción de prisión preventiva, por lo que esta sentencia casatoria será rescindente y rescisoria (artículo 433, apartado 1, del Código Procesal Penal). Se impondrá, según lo anotado, la medida de comparecencia con restricciones (artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal).

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DECISIÓN

Por estos motivos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses planteado por el Fiscal Provincial; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos y pérdida de dominio en agravio del Estado.

II. CASARON el referido auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho; y, actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses; reformándolo: dictaron contra el encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ la medida coercitiva personal de comparecencia, con las siguientes restricciones: 1. No ausentarse de esta ciudad capital y no viajar al extranjero por el tiempo previsto en el artículo 272 del Código Procesal Penal en función al plazo de duración de este proceso; oficiándose a la autoridad correspondiente para registrar el impedimento de salida. 2. Presentarse al Juzgado de Investigación Preparatoria cada treinta días y justificar sus actividades. 3. Prestar la caución económica de cincuenta mil soles a cargo del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción; y, efectivizada la caución, ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de prisión detención o de preventiva emanado de autoridad competente.

III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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