Fundamentos destacados: 3.4. Las decisión de prolongar una prisión preventiva no constituye un supuesto objetivo que permita al Tribunal afirmar la vulneración al deber de imparcialidad de un juez, tanto más si la decisión ampliatoria se halla motivada y fue emitida en mayoría. La discrecionalidad judicial, el razonamiento o expresión de una posición jurídica del juez no constituye causa para su apartamiento.
3.5. Asimismo, esta causa de recusación exige a quien la plantea la expresión del motivo que afectaría la imparcialidad, requisito que en el presente caso no fue cumplido, dado que únicamente se expresó la consecuencia, esto es, la decisión de prolongación de una medida de coerción; por tanto, no se halla debidamente motivada, y ello implica la confirmación de la decisión emitida a nivel superior.
Sumilla. La decisión de prolongar una prisión preventiva no constituye un supuesto objetivo que permita al Tribunal afirmar la vulneración al deber de imparcialidad de un juez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2338-2018, LIMA NORTE
Lima, nueve de enero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Cristian Alberto Santa Cruz Sudario contra la resolución interlocutoria expedida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la cual declararon INFUNDADA la recusación promovida por el defensor de Santa Cruz Sudario contra los señores jueces superiores Víctor Julio Valladolid Zeta y Celinda Segura Salas.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.1. El criterio de discrecionalidad del juez no puede ser la base para justificar decisiones contradictorias. Los jueces recusados previamente emitieron un juicio y en el presente caso se aparatan de una conclusión que antes expresaron.
SEGUNDO. OPINIÓN FISCAL
El señor representante del Ministerio Público, mediante Dictamen número mil ciento setenta y cuatro-dos mil dieciocho-2°FSUPR.P-MP-FN, opinó que se declare NO HABER NULIDAD en la decisión objeto de alzada.
TERCERO. ANÁLISIS JURISDICCIONAL
3.1. Las causas de recusación se hallan expresamente establecidas en los artículos veintinueve y treinta y uno del Código de Procedimientos Penales. El primero establece que:
Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o la parte civil, en los casos siguientes:
1. Si resultan agraviados por el hecho punible
2. Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos.
3. Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado.
4. Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos o espirituales con el inculpado o con el agraviado.
5. Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad;
6. Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y,
7. Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores o desempeñando el Ministerio Público, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.
3.2. La fundabilidad de la pretensión recusatoria requiere necesariamente la configuración suficiente de alguna de las causas antes mencionadas. La emisión de decisiones jurisdiccionales, amparadas en el criterio de discrecionalidad de un Tribunal, no se encuentra prevista como motivo para apartar a un juez del conocimiento de una causa.
3.3. En tanto que el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales establece una cláusula abierta de recusación al afirmar que:
También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artículo veintinueve siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva. En este último caso deberán escribirse textualmente las circunstancias alegadas por el declarante. Por igual motivo puede el Ministerio Público pedir al juez que se inhiba.
3.4. Las decisión de prolongar una prisión preventiva no constituye un supuesto objetivo que permita al Tribunal afirmar la vulneración al deber de imparcialidad de un juez, tanto más si la decisión ampliatoria se halla motivada y fue emitida en mayoría. La discrecionalidad judicial, el razonamiento o expresión de una posición jurídica del juez no constituye causa para su apartamiento.
3.5. Asimismo, esta causa de recusación exige a quien la plantea la expresión del motivo que afectaría la imparcialidad, requisito que en el presente caso no fue cumplido, dado que únicamente se expresó la consecuencia, esto es, la decisión de prolongación de una medida de coerción; por tanto, no se halla debidamente motivada, y ello implica la confirmación de la decisión emitida a nivel superior.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión expresada por el señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la resolución interlocutoria expedida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la cual declararon INFUNDADA la recusación promovida por el defensor de Cristian Alberto Santa Cruz Sudario contra los señores jueces superiores Víctor Julio Valladolid Zeta y Celinda Segura Salas.
II. DISPONER que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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