A falta de acuerdo previo rige en el matrimonio la sociedad de gananciales [Casación 1380-2012, Huaura]

Fundamento destacado: Tercero: Esta solicitud ha sido amparada por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por medio de la resolución objeto de impugnación, señalando que lo pretendido en la presente controversia se ha convertido en un imposible jurídico, debido a que en el proceso judicial de divorcio Nº 786-2005, tramitado paralelamente, se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial que existió en su momento entre los ahora demandante y demandado, así como la liquidación y fenecimiento de la sociedad de gananciales en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, es dentro de la etapa de ejecución de sentencia de dicho proceso judicial de divorcio donde se realizará la formación del inventario valorizado de todos los bienes, comenzando por el inventario del activo y pasivo de la misma, y una vez determinado el haber líquido se efectuará la división entre los cónyuges, según las reglas que para el efecto señala el artículo 320 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Casación Nº 1380-2012, Huaura

Lima, siete de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral; se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Ursula Pamela Sánchez López, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos ocho contra la resolución de vista de fecha primero de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos, que Revocando la resolución apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, declara Fundada la solicitud de conclusión del proceso formulada por don Américo Duilio Debernardi Portaro, teniéndose por concluido el proceso.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de infracción normativa del artículo 310 del Código Civil; precisándose que esta denuncia es sustentada por la parte recurrente señalando que esta norma establece con toda claridad lo que debe entenderse por bienes sociales, y es en base a ella que ha sido planteada la demanda, explicando las razones por las cuales los bienes que son objeto de petitorio deben ser declarados como pertenecientes a la sociedad
conyugal. No obstante, el A-quo ha declarado improcedente la demanda sosteniendo erradamente que en la etapa de ejecución de otro proceso (de divorcio) se liquidará la sociedad conyugal, evidenciando con ello un incorrecto entendimiento de la norma cuya infracción denuncia, pues no advierte que la liquidación de la sociedad conyugal constituye una operación distinta a la identificación de un determinado bien como bien social, el cual se realiza en atención a lo dispuesto por dicha norma y que precede a la posterior liquidación de la sociedad conyugal.

CONSIDERANDO:

Primero: Del análisis de autos se advierte que el presente proceso es iniciado con motivo de la demanda interpuesta por doña Ursula Pamela Sánchez López, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare como bienes sociales, pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por los cónyuges Américo Duilio Debernardi Portaro y Úrsula Pamela Sánchez López de Debernardi, una serie de treinta y cuatro bienes muebles e inmuebles descritos en su petitorio; señalando para ello que estos bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio que tuvo con el emplazado e incluso con dinero que su familia facilitó a su esposo para sacar adelante una iniciativa empresarial.

Segundo: Por escrito presentado el trece de enero de dos mil diez, el emplazado Américo Duilio Debernardi Portaro solicitó la declaración de conclusión del proceso por sustracción de la materia, señalando que entre las partes se ha tramitado paralelamente un proceso de divorcio, el cual ha concluido con sentencia firme por la cual se ha declarado fundada la demanda. En consecuencia, el divorcio declarado judicialmente ha disuelto la sociedad de gananciales desde el momento que se produjo la separación, esto es, desde agosto de dos mil uno, por lo que ya no existe razón para el presente proceso, en el que se pretende declarar la pertenencia de determinados bienes a la sociedad conyugal.

Tercero: Esta solicitud ha sido amparada por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por medio de la resolución objeto de impugnación, señalando que lo pretendido en la presente controversia se ha convertido en un imposible jurídico, debido a que en el proceso judicial de divorcio Nº 786-2005, tramitado paralelamente, se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial que existió en su momento entre los ahora demandante y demandado, así como la liquidación y fenecimiento de la sociedad de gananciales en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, es dentro de la etapa de ejecución de sentencia de dicho proceso judicial de divorcio donde se realizará la formación del inventario valorizado de todos los bienes, comenzando por el inventario del activo y pasivo de la misma, y una vez determinado el haber líquido se efectuará la división entre los cónyuges, según las reglas que para el efecto señala el artículo 320 del Código Civil.

Cuarto: Pues bien, en cuanto a la denuncia casatoria que promueve este pronunciamiento, cabe recordar que, para efectos de regular las relaciones patrimoniales surgidas entre los cónyuges a raíz del matrimonio, nuestro legislador civil ha reconocido la vigencia en nuestro Derecho familiar de dos regímenes patrimoniales entre los cuales éstos pueden optar: el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios. El primero de ellos, denominado también comunidad de gananciales, constituye un régimen patrimonial de comunidad limitada, en el que se reconoce la existencia de un patrimonio común correspondiente de la sociedad junto a patrimonios propios de cada cónyuge; y ha sido previsto como el régimen patrimonial aplicable supletoriamente al matrimonio, a falta de acuerdo –expreso y formal– contrario de los cónyuges.

Quinto: A efectos de determinar qué bienes serán parte del patrimonio común correspondiente de la sociedad –bienes sociales– y cuáles permanecerán en el patrimonio propio de cada cónyuge –bienes propios–, nuestro legislador ha optado por realizar en el artículo 302 del Código Civil una enumeración de los bienes que se considerarán propios de cada cónyuge y calificar como bienes sociales a todos aquellos que queden fuera de él. En este sentido, el artículo 310 del Código Civil declara que “son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”.

Sexto: Empero, no debe perderse de vista que, aun cuando en estas normas nuestro Código Civil ha optado por la técnica de enumeración para la distinción entre bienes propios y sociales, ello no deja de lado que el juzgador deba tener presente, en caso de omisión o duda, que la ratio existente detrás de la formación de este catálogo es que el patrimonio común de la sociedad se forme con todas las adquisiciones obtenidas con la participación mayor o menos de la acción o esfuerzo individual o conjunto de uno y otro cónyuge, y con los que sin ser obra de la colaboración personal son tan solo fruto del hecho eventual o de la fortuna; y que el patrimonio propio de cada cónyuge con aquellos que le pertenezcan antes del patrimonio u obtenga a título gratuito con posterioridad a él.

Sétimo: En el presente caso, doña Ursula Pamela Sánchez López pretende que una serie de treinta y cuatro bienes –muebles e inmuebles– identificados en su demanda, sean declarados por el órgano jurisdiccional como bienes sociales, pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por ella y el demandado; exigiendo para tal fin que ésta calificación se realice en función a lo previsto en el artículo 310 del Código Civil. Empero, la instancia de mérito ha determinado –en virtud a las resoluciones judiciales acompañadas a los autos por el demandado en su solicitud de conclusión del proceso– que el vínculo matrimonial que existió en su momento entre la accionante y el ahora emplazado se encuentra actualmente disuelto, en virtud a la sentencia firme dictada el dieciséis de julio de dos mil nueve, dentro del proceso judicial de divorcio Nº 786-2005, tramitado paralelamente a esta litis, en el cual, además, se ha establecido que la liquidación de la sociedad de gananciales se realizará en la etapa de ejecución de sentencia.

Octavo: Bajo este contexto, se desprende que la elaboración del inventario de los bienes sociales correspondientes a la sociedad conyugal que en su momento conformaron las partes de este proceso, así como la liquidación de ésta, es una operación que debería realizarse, en principio, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial de divorcio Nº 786-2005; y ello, en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 320 del Código Civil, de acuerdo al cual una vez fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes, y según se desprende del espíritu del artículo 483 del Código Procesal Civil, que exige que a la demanda de divorcio sea acumulada la pretensión de separación de bienes gananciales.

Noveno: No obstante, no debe perderse de vista que la confección del inventario de los bienes sociales que se llevará a cabo en el proceso de divorcio antes referido no podrá convertirse de ningún modo en un escenario de discusión en el que las partes puedan agotar cualquier debate existente en relación a la calidad de social o propio que corresponda a alguno de los bienes de la sociedad de gananciales, pues las propias limitaciones procedimentales existentes en la etapa de ejecución de sentencia impiden que se puedan dilucidar en ella debates exhaustos sobre la posibilidad de calificar un bien como social o propio. Razón por la cual, la elaboración del inventario de los bienes sociales dentro del proceso de divorcio Nº 786-2005 comprenderá fundamentalmente a aquellos bienes respecto a los cuales exista meridiana certeza de su calidad de sociales, dejando de lado aquellos en los que no se desprende con tal grado de certidumbre dicha condición.

Décimo: En atención a ello, esta Suprema Sala advierte que el procedimiento de elaboración de inventario y liquidación de bienes sociales que se llevará a cabo en la etapa de ejecución del proceso de divorcio se encontrará sometido a limitaciones procedimentales que impedirán que en él se desarrollen debates amplios en razón a la condición que debe atribuirse a los bienes; y es justamente por esta causa que él resultará infructuoso para los efectos perseguidos con la presente demanda.

Undécimo: En efecto, al analizar los fundamentos de la demanda presentada por doña Ursula Pamela Sánchez López se desprende que la razón de su interposición radica en la existencia de una serie de actos que, en su opinión, han sido realizados por el emplazado con la finalidad de apropiarse de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que en su momento conformaron, por medio de operaciones económicas destinadas a trasladarlos fraudulenta y simuladamente a terceras personas. Por lo cual, exige que el órgano jurisdiccional determine la calidad de sociales de los bienes que motivan su demanda.

Duodécimo: Es evidente que las circunstancias alegadas en estos autos por la demandante no pueden ser dilucidadas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de divorcio que declaró la disolución del vínculo matrimonial, debido a su complejidad, y a las limitaciones de prueba y defensa que esa vía posee; y, en ese sentido, redirigir las alegaciones de la ahora demandante a dicha vía –como lo ha hecho la resolución objeto de casación– implica negarle en la práctica la posibilidad de defender los intereses que posee sobre los bienes sociales generados en su momento durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con el emplazado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código Civil.

Décimo Tercero: Es más, al haberse determinado que las alegaciones esgrimidas en autos por la accionante no podrán ser resueltas dentro de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de divorcio Nº 786-2005, se desprende que restringirle también el uso de esta vía procesal implica negarle el acceso a la justicia, para la dilucidación del confl icto de intereses que motiva su pretensión,  afectando con ello el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado por el artículo 139inciso 3 de la Constitución Política del Estado y haciendo aun más evidente la necesidad de estimar su recurso.

4. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO recurso de casación interpuesto por doña Ursula Pamela Sánchez López, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos ocho; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha primero de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, que declaró INFUNDADA la solicitud de conclusión del proceso formulada por don Américo Duilio Debernardi Portaro; en los seguidos por doña Ursula Pamela Sánchez López contra don Américo Duilio Debernardi Portaro sobre declaración judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.-

SS.
SIVINA HURTADO
WALDE JAUREGUI
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ

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