No procede demandar obligación de pago si el título valor carece de un requisito esencial [Casación 4064-2019 Huánuco]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Sobre el argumento del recurrente referido a que la Sala Superior ha incurrido en error, al no considerar que el domicilio del banco consignado en el cheque como “Calle Omega-Callao” es el mismo del “lugar de emisión”, porque en la práctica y costumbre del mundo financiero y mercantil del país, se tiende a considerar que el domicilio de la entidad bancaria es a su vez el de emisión, no configura una causal de infracción al artículo 174 de la Ley de Títulos Valores, en razón que los requisitos esenciales que debe reunir el cheque para tener efectos cambiarios, se encuentran debidamente establecidos en los artículos 174 y 175 de la misma Ley, de modo que no se puede confundir el “lugar de emisión”, con el “domicilio del Banco a cuyo cargo se emite el cheque”, pues se trata de dos requisitos diferentes y expresados de forma taxativa en dichos artículos.


Sumilla: Así, los requisitos considerados como esenciales en el artículo 174, son reafirmados en el artículo 175 de la Ley de Títulos Valores, en el cual se establece de forma expresa que la única excepción que se puede omitir, es el referido al “lugar de pago”, por tanto, el cheque debe contener todos los demás requisitos para ser considerado un título valor con efectos cambiarios, por lo cual no cabe interpretación en contrario, dada la precisión y claridad de su contenido y esencialmente, en razón del principio de literalidad, que significa que para determinar el contenido y alcances del título valor, solo debemos remitirnos a lo expresado en su propio contenido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4064-2019, HUÁNUCO

Obligación de dar suma de dinero

Lima, trece de octubre de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil sesenta y cuatro de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, el ejecutante, Jorge Horacio Cánepa Torre, a folios 110, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 14 de junio de 2019, de folios 88, que confirmó el auto final, de fecha 27 de marzo de 2019, de folios 34, que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2018, de folios 12, don Jorge Horacio Cánepa Torre, representado por doña Mirta Duffe Quijano Minaya, interpuso demanda en la vía del proceso único de ejecución contra Estudios y Construcciones Generales SRL, solicitando que cumpla con pagarle la suma de S/ 990,000.00, contenido en el cheque de pago diferido con código N.° 00000181 8 0 38 301 7000393092, emitido el 23 de junio de 2018, con orden de pago desde el 23 de julio de 2018, más intereses legales, costas y costos del proceso.

2. Contradicción al mandato ejecutivo

– Conforme se aprecia de los actuados, la parte ejecutada no ha formulado contradicción al mandato ejecutivo.

3. Auto de primera instancia

Por auto contenido en la resolución N.° 03, de fech a 27 de marzo de 2019, de fojas 34, el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, declaró improcedente la demanda interpuesta por el ejecutante, Jorge Horacio Cánepa Torre y dispuso el archivo del presente proceso una vez sea consentida o ejecutoriada esta resolución, bajo los siguientes fundamentos:

– Revisado el título valor bajo la normativa del artículo 174 de la Ley N.° 27287-Ley de Títulos Valores, se advierte que incumple la exigencia del inciso b) referido al lugar de emisión, dado que no contiene este dato, considerando que el domicilio del Banco a cuyo cargo se emite el cheque es Omega 181, Callao 03.

– Sobre la indicación del lugar de pago, este no se consigna, debiendo precisarse que, tampoco se constituye en un requisito esencial conforme a lo establecido por el artículo 175.1 del mismo texto legal.

4. Recurso de apelación

El ejecutante, Jorge Horacio Cánepa Torre, interpuso recurso de apelación, a folios 54, alegando los siguientes argumentos:

– El título valor contiene todos los requisitos sustanciales del artículo 174 de la Ley de Títulos Valores en cuanto al lugar de emisión del cheque, es el mismo lugar donde es el domicilio del Banco a cuyo cargo se emitió el cheque (Calle Omega Callao), es decir fue emitido en El Callao. – En la práctica bancaria del mundo financiero y mercantil se tiende a considerar que el domicilio de la entidad bancaria es el mismo de su emisión.

– Más aún el artículo 172 de la de Títulos Valores faculta a los bancos a establecer los formatos de los cheques, y ese es el formato establecido en el cheque materia de cobro. Es por ello, que el artículo 172 de la misma ley, establece que los formatos pueden ser establecidos por cada banco o por convenio entre estos o disposiciones del Banco Central de Reserva.

5. Sentencia de vista

Por auto de vista, contenido en la resolución N.° 0 7, de fecha 14 de junio de 2019, de folios 88, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó el auto final emitido en primera instancia que declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

– Solo cuando el acápite del “cheque” que regula la naturaleza de este título valor no contemple algún aspecto que verse sobre el contenido y alcances de un “cheque”, tal laguna permitirá aplicar las disposiciones que regulan la “letra de cambio”, no existiendo laguna alguna en cuanto a cuales son los requisitos esenciales que debe tener un cheque, pues el artículo 175 (numeral 175.1) de la Ley de Títulos Valores expresamente indica que los mismos son los previstos en el artículo 174 (entre los que está, la indicación del lugar de su emisión), con excepción de la indicación del lugar de pago, el cual no es un requisito esencial a pesar de que su indicación está prevista como un dato que debe contener un cheque conforme al referido artículo 174.

– Así, no es estimable la versión del impugnante, que estima que la indicación del lugar de emisión no es requisito esencial del “cheque”, interpretación es contraria a los artículos 174 y 175 de la Ley de Títulos Valores, no siendo posible aplicar supletoriamente al caso, las disposiciones que regulan a la “letra de cambio”, que no consideran a la indicación del lugar de emisión como un requisito esencial, pues el mencionado artículo 175 sÍ dispone que dicha indicación es un requisito esencial del “cheque”, no existiendo justificación para aplicar una disposición que diga lo contrario, cuando no existe alguna laguna legal o vacío al respecto.

– Si bien la parte impugnante adjunta una opinión académica para sustentar su posición impugnatoria, esta no es vinculante; y si considera que la responsabilidad de no haber consignado el lugar de emisión del cheque, obedece al formato de los cheques que utiliza el BANBIF, tal supuesta responsabilidad debe hacerse valer en la vía correspondiente y no en el presente proceso único de ejecución.

[Continúa…]

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