Fundamento destacado: Cuarto. Que, antes de resolver la cuestión planteada se debe precisar que los documentos públicos son aquellos que han sido confeccionados o cuentan con la intervención de un funcionario público competente -Notarios, Fedatarios, o una autoridad judicial o administrativa- cumpliendo los requisitos legales establecidos; la condición de documento público no depende de la finalidad ni del destino que tiene el documento o de los efectos sociales del mismo, sino de su origen y su intrínseca naturaleza. La relevancia “pública” de un documento no la confiere la intencionalidad del agente, ni la importancia objetiva que reviste la declaración documental. Además, el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, establece entre otros supuestos, que es documento público los documentos otorgados ante o por Notario Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 88-2012, JUNIN
Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil -Ester Rivas Camargo- contra el auto superior de fojas mil ciento veintisiete, del veintitrés de setiembre de dos mil diez, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas mil sesenta y siete, del ocho de marzo de dos mil diez declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, este Supremo Tribunal conoce el presente recurso por haber sido declarado fundado el recurso de queja excepcional interpuesta por la Parte Civil, conforme se advierte de la Ejecutoria Suprema de fojas mil ciento sesenta y dos, del veinte de junio de dos mil once.
Segundo: Que, la Parte Civil en su recurso fundamentado a fojas mil ciento setenta y tres, expresa que si bien el documento de compra venta adulterado fue emitido hace treinta años, sin embargo, el delito de falsificación de documentos se consuma -entre otros supuestos- cuando se hace uso de dicho documento; que, en el presente caso, el citado documento fue utilizado el quince de octubre de dos mil siete cuando fue presentado a la Sexta Fiscalía Provincial Penal para supuestamente acreditar la propiedad del bien inmueble en conflicto; que, dichos documentos tienen la característica de ser públicos -contrariamente a lo que consideró el Colegiado Superior- porque fueron falsificados los sellos y firmas del Notario y del funcionario del Banco de la Nación, por tal motivo desde la fecha de la comisión del delito todavía no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, a pesar que los imputados Estefanía Carbajal de Rojas y Enrique Rojas Vargas tenían responsabilidad restringida por la edad -contaban con más de sesenta y cinco años de edad cuando ocurrieron los hechos-.
Tercero: Que, la tesis incriminatoria realizada por el Fiscal Superior en su acusación escrita de fojas trescientos treinta y seis, precisa que la agraviada Esther Rivas Camargo a fines del año dos mil seis sembró tubérculo -papa- en el terreno rústico ubicado en el paraje “Viejo”, distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, pero al día siguiente los encausados Enrique Rojas Vargas y Estefanía Carbajal le Rojas comenzaron a sacar las semillas de papa y sobresembraron cebada, hecho que dañó la inicial siembra causando un perjuicio económico de novecientos veintiún nuevos soles; que, posteriormente, dichos imputados en su afán de demostrar ser propietarios del predio adjuntaron una minuta de compra venta de fecha diez de setiembre de mil novecientos setenta y ocho el mismo que supuestamente se habría elaborado en la Notaría Salvador Guevara Tello, estableciéndose mediante la pericia grafo-técnica que las firmas de Pedro Benjamín Ambrosio Salhua -que se encuentra al pie del documento cuestionado- y del mencionado Notario Público son falsificadas.
Cuarto: Que, antes de resolver la cuestión planteada se debe precisar que los documentos públicos son aquellos que han sido confeccionados o cuentan con la intervención de un funcionario público competente -Notarios, Fedatarios, o una autoridad judicial o administrativa- cumpliendo los requisitos legales establecidos; la condición de documento público no depende de la finalidad ni del destino que tiene el documento o de los efectos sociales del mismo, sino de su origen y su intrínseca naturaleza. La relevancia “pública de un documento no la confiere la intencionalidad del agente, ni la importancia objetiva que reviste la declaración documental. Además, el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, establece entre otros supuestos, que es documento público los documentos otorgados ante o por Notario Público.
Quinto: Que, en el presente caso, la imputación realizada por el representante del Ministerio Público es que la minuta de compra venta de fojas ciento cincuenta y ocho habría sido elaborada por el Notario Público Salvador Guevara Telia, la que al ser sometida a la respectiva pericia grafotécnica resultó ser falsificada; por ende, dicho documento tiene la calidad de público y, por tanto, debe ser configurado dentro de los alcances de la primera parte del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal.
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Sexto: Que, en tal sentido, el artículo ochenta del Código Sustantivo establece que cuando se trata de delitos sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribe cuando transcurre un término igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito objeto del proceso penal, plazo al que debe agregarse una mitad en armonía con el artículo ochenta y tres del acotado Código -plazo de prescripción extraordinario-; que, en el presente caso, la pena privativa de libertad máxima, prevista para el delito materia de proceso -falsificación de documento público-, es de diez años, término al que debe agregarse el plazo extraordinario ya referido, con lo que el plazo total de prescripción de la acción penal resultaría ser de quince años.
Séptimo: Que, empero, se debe considerar que los imputados Enrique Rojas Vargas y Estefanía Carbajal de Rojas al momento que ocurrieron los hechos contaba con ochenta y dos y sesenta y seis años de edad como puede verificarse de las fichas de Registro Nacional de Identidad de fojas mil sesenta y cinco y mil sesenta y seis, respectivamente, esto es, tenían más de sesenta y cinco años, siendo pasibles del beneficio de la reducción del plazo por responsabilidad restringida previsto en el artículo ochenta y uno del Código Penal, esto es, se debe disminuir a la mitad el plazo de prescripción de la acción penal, por consiguiente el nuevo plazo sería de siete años y seis meses.
Octavo: Que, del análisis de los autos, se advierte que los hechos se consumaron el veinte de noviembre de dos mil seis por lo que la fecha -aplicando el beneficio establecido en el fundamento jurídico anterior- todavía no ha transcurrido el mencionado plazo de prescripción de la acción penal; en consecuencia, debe ser desestimada la excepción incoada por los encausados Estefanía Carbajal de Rojas y Enrique Rojas Vargas.
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Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto superior de fojas mil ciento veintisiete, del veintitrés de setiembre de dos mil diez, que confirmando la de primera instancia de fojas mil sesenta y siete, del ocho de marzo de dos mil diez, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, en consecuencia extinguida la acción penal contra Estefanía Carbajal de Rojas y Enrique Rojas Vargas por delito contra la Fe Pública -falsificación de documentos en agravio del Estado y Esther Rivas Camargo; reformándola declararon INFUNDADA la excepción de prescripción incoada por los citados imputados; DISPUSIERON que el proceso continúe su curso en el estadio procesal correspondiente; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI