Fundamento destacado.- 14. No obstante, dada la condición de rebeldía de los emplazados, ninguno ha sustentado o acreditado debidamente algún supuesto para la continuación de la pensión alimenticia que la misma norma prevé, con el objeto de rebatir la exoneración que se invoca. En ese sentido, se observa que de acuerdo al mérito de las copias […] […] se advierte que ambos ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico; todo lo cual elimina legalmente la vigencia del supuesto estado de necesidad que la norma impone.
3° JUZGADO DE PAZ LETRADO – Sede Anexo
- EXPEDIENTE: 00014-2012-0-1201-JP-FC-03
- MATERIA: EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
- ESPECIALISTA: MEZA TANANTA, CLAVER
- DEMANDADO: CONDOR MALLQUI, PEDRO ALFREDO
CONDOR MALLQUI, CARMEN EDITH - DEMANDANTE: CONDOR SALCEDO, PEDRO MAXIMO
Resolución Número: 11
Huánuco, dos de octubre del año dos mil doce.
SENTENCIA 0158-2012
VISTOS: Puesto recientemente a Despacho para resolver;
ASUNTO:
Es materia de pronunciamiento, la demanda de exoneración de pensión de alimentos postulada por PEDRO MÁXIMO CÓNDOR SALCEDO que obra de las páginas 12 a 14, y subsanada mediante escrito de la página 22, del presente expediente, contra CARMEN EDITH CÓNDOR MALLQUI y PEDRO ALFREDO CÓNDOR MALLQUI; a través del cual solicita se disponga la exoneración del pago de pensión de alimentos que hasta la actualidad viene prestando a favor de sus hijos mayores de edad Carmen Edith Cóndor Mallqui y Pedro Alfredo Cóndor Mallqui; en consecuencia se deje sin efecto el monto de 30% sobre el total de sus ingresos que se le viene descontando que percibe como Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María; para lo cual argumenta que los demandados ya han cumplido la mayoría de edad contando en la actualidad con 28 y 25 años de edad, respectivamente, y que además ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico, que vienen ejerciendo, lo que amerita pedir la exoneración de alimentos.
Por su parte, se declaró rebeldes a los demandados CARMEN EDITH CÓNDOR MALLQUI y PEDRO ALFREDO CÓNDOR MALLQUI, según resolución número 06 de la página 53.
RAZONAMIENTO:
1. La garantía a un debido proceso está compuesto por una serie de derechos y principios que aseguran que el proceso se siga por su cauce regular, para lo cual se exige que también se observe el principio de congruencia que puede ser definido como la identidad jurídica que debe existir entre lo resuelto por el Juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en su escrito de demanda o contestación. Carrión Lugo, citado por Hinostroza Mínguez, señala que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es, además de un poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se lo solicite[1].
2. Entonces, considerando que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél que pertenece a todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya con una decisión objetivamente justa, aún cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses; pues lo verdaderamente trascendental es que el justiciable tiene derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para ello.
Fundamento del derecho alimentario.-
3. El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco o por el vínculo matrimonial, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural. De ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma, y darle mayor importancia y relieve[2].
4. La obligación de brindarse alimentos entre familiares se deriva del principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no puede satisfacer por sí. Entonces, el vínculo del parentesco es el que establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relación, de naturaleza netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impide, circunstancial o permanentemente, procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia[3].
5. Por ello, la regulación general del derecho alimentario contenida en el artículo 472 del Código Civil (C.C.), comprende a este derecho como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
El llamado estado de necesidad del alimentista.
6. Se entiende que una persona se encuentra en estado de necesidad cuando no está habilitada para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición. Para solicitar alimentos no se requiere encontrarse en un estado de indigencia, de ninguna manera se exige que el solicitante alimentario se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades, basta que quien tiene derecho no logre los ingresos económicos básicos o elementales. Asimismo, la necesidad de una adecuada ponderación en el análisis de esta condición, lleva a tener en cuenta dos criterios adicionales: el patrimonio y la capacidad de trabajo de quien pretende obtener la pensión de alimentos. Sobre el patrimonio, se señala que quien tenga bienes suficientes no puede reclamar alimentos, así los bienes sean improductivos. Y sobre la capacidad de trabajo, se dice que el individuo que tiene capacidad para trabajar, para lograr su sustento, no tiene derecho a solicitar pensión alimenticia; sin embargo, su aplicación implicar correlativamente tener en cuenta determinadas circunstancias, en cada caso bajo análisis, como la edad, sexo, estado de salud, educación y posición social, a fin de llegar a una decisión más optima que responda a un criterio razonable.
Las posibilidades del obligado a prestar alimentos.
7. Aquí también será la actividad probatoria la que permita acercarse a la idea más precisa posible sobre cuáles son las posibilidades económicas del obligado concordantemente a las necesidades del alimentista; para ello se consideran las posibilidades con que cuenta el deudor alimentario, así como las circunstancias que lo rodean, lo que bien puede incluir la valoración del patrimonio del obligado a dar alimentos y sus capacitaciones y especializaciones logradas para el desempeño de una profesión u oficio.
8. No obstante, debe reconocerse que, en no muy pocos casos, la práctica jurisdiccional ha revelado que es difícil determinar las posibilidades del que debe prestar los alimentos (que como es obvio ningún deudor alimentista dará cuenta voluntariamente del total de su patrimonio que sabe será afectado), razón por la cual nuestra legislación de modo saludable ha señalado que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos (segundo párrafo del artículo 481 del C.C.), lo que significa que el Juez si bien no puede determinar la realidad, puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado.
Causales para la procedencia de la EXONERACIÓN de la pensión de alimentos.-
9. No obstante este derecho como el obligado a cargo de cumplirla, no se mantienen de manera indefinida y/o perpetua en el tiempo; sino que por algunas circunstancias propias de la relación familiar, puede concluir, encontrando dicha justificación en el propio marco legal previamente establecido; como por ejemplo los casos de exoneración de alimentos.
10. En efecto, debemos observar lo que la ley determina como causales o criterios para la procedencia de la exoneración de la pensión de alimentos. Así, en el artículo 483 del C.C. se indica que:
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
11. La norma transcrita establece tres supuestos de exoneración que puede invocar el obligado que presta alimentos:
1. Que se encuentre en peligro su propia subsistencia;
2. Que haya desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (entendiéndose que se refiere a un alimentista menor de edad) y
3. El alimentista haya cumplido la mayoría de edad (en el cual la norma presume de plano la extinción del estado de necesidad).
De otro lado, la norma regula dos supuestos que puede invocar el alimentista para que la prestación a su favor continúe vigente; estos son: a. Si sufre de incapacidad física o mental debidamente comprobada; y b. Si está siguiendo una profesión u oficio exitosamente. Si bien es cierto que el último párrafo del artículo en comentario únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca a los estudios tendientes a obtener una profesión u oficio, que incluye a los estudios preparatorios –primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores- y que sólo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en los que refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada[4].
Análisis del caso planteado.-
12. Efectivamente, conforme a la Sentencia de Vista de fecha 22 de enero de 2001 emitida en el Expediente acompañado N° 344-2000, que obra en las páginas 127 a 128 del indicado Expediente, se desprende que el demandante Pedro Máximo Cóndor Salcedo viene prestando una pensión de alimentos ascendente al monto del 30% del total de sus ingresos, incluido escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, como Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María, a favor de sus hijos Carmen Edith Cóndor Mallqui y Pedro Alfredo Cóndor Mallqui.
13. Sin embargo, a través del mérito de las Partidas de Nacimiento que obran en las páginas 09 y 10, se desprende que los demandados Carmen Edith Cóndor Mallqui y Pedro Alfredo Cóndor Mallqui, quienes han nacido el 01 de octubre de 1984 y 17 de junio de 1987, han cumplido la mayoría de edad teniendo actualmente 28 y 25 años, respectivamente. Tal circunstancia, por consiguiente, se encuentra dentro del tercer supuesto de exoneración del artículo 483 del C.C.
14. No obstante, dada la condición de rebeldía de los emplazados, ninguno ha sustentado o acreditado debidamente algún supuesto para la continuación de la pensión alimenticia que la misma norma prevé, con el objeto rebatir la exoneración que se invoca. En ese sentido, se observa que de acuerdo al mérito de las copias legalizadas de los Títulos Profesionales expedidos por el Instituto Superior Tecnológico “Aparicio Pomares” de Huánuco, a favor de la demanda Carmen Edith Cóndor Mallqui y del demandado Pedro Alfredo Cóndor Mallqui, de fechas 02 de diciembre de 2008 y 05 de marzo de 2010, los mismos que obran en las páginas 64 a 65, respectivamente, se advierte que ambos ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico; todo lo cual elimina legalmente la vigencia del supuesto estado de necesidad que la norma impone.
15. Por lo tanto, analizados los medios probatorios antes referidos, llevan a la suficiente convicción que el demandante se encuentra amparado por la ley a fin de disponer la exoneración de la pensión de alimentos que viene prestando a sus hijos Carmen Edith Cóndor Mallqui y Pedro Alfredo Cóndor Mallqui; motivo por el cual resulta fundada la demanda.
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DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia a Nombre de la Nación;
FALLO:
DECLARANDO FUNDADA la demanda de exoneración de pensión de alimentos postulada por PEDRO MÁXIMO CÓNDOR SALCEDO que obra de las páginas 12 a 14, y subsanada mediante escrito de la página 22, del presente expediente, contra CARMEN EDITH CÓNDOR MALLQUI y PEDRO ALFREDO CÓNDOR MALLQUI; en consecuencia, SE DISPONE: La exoneración de la pensión de alimentos que el demandante viene prestando a sus hijos CARMEN EDITH CÓNDOR MALLQUI y PEDRO ALFREDO CÓNDOR MALLQUI; por tanto, DEJAR SIN EFECTO el monto equivalente al 30% que sobre el total de sus ingresos, incluido escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad y demás beneficios, como Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María que se le viene descontando al demandante PEDRO MÁXIMO CÓNDOR SALCEDO; para lo cual, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, deberá OFICIARSE al Rector de la Universidad Nacional Agraria de la Selva – UNAS de Tingo María, para que a través del área respectiva, cumpla de modo efectivo con lo ordenado en la presente Sentencia, bajo responsabilidad civil y penal en caso de incumplimiento; y ejecutada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE conforme corresponda en el año judicial respectivo. INTERVINIENDO el Secretario Judicial que autoriza, por mandato superior; y NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley.-
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[1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Cometarios al Código Procesal Civil Tomo I. Gaceta Jurídica. Pág. 25.
[2] SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel; citado por BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia, “Las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado”, suplemento Cuadernos Jurisprudenciales de la Revista Diálogo con la Jurisprudencia, Año 3, Número 24, Junio de 2003, Gaceta Jurídica, Lima, p. 3.
[3] Cfr. ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia, Tercera Edición, T. I., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 113
[4] Ver Casación Nº 1338-2004/Loreto, publicado el 28 de junio de 2006.