¿Procede declarar en abandono un proceso de alimentos? [I Encuentro de jueces de paz letrado de Junín]

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Conforme a lo establecido en el articulo 350, incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, no hay abandono en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia y tampoco en los procesos que contienen pretensiones imprescriptibles. Es así que, estando a que los alimentos son imprescriptibles, iniciado el proceso, éste no puede caer en abandono, correspondiendo su impulso de oficio, inclusive, por parte del órgano jurisdiccional. Lo mismo ocurre en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, incluyendo a los de alimentos, no hay abandono cuando están en ejecución.


CONCLUSIONES DEL PRIMER ENCUENTRO DE JUECES DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN

En la ciudad de Huancayo, siendo las ocho y cuarenta del día tres de junio del año dos mil once, en el Auditorium de la Universidad Continental de Huancayo, presente el Juez Superior César Augusto Proaño Cueva, en su condición de Presidente de la Comisión de Capacitación de la Corte Superior de Junín, y los Jueces de Familia doctora Miriam Cárdenas Villegas y doctor Luís Manuel Paucar Bemaola, en su condición de expositores-guías del «Primer encuentro jurisdiccional de jueces de paz letrado hacia la unificación de decisiones»; los presentes, luego de haber llevado a debate de cada uno de los temas sometidos al pleno y producida la votación entre los señores jueces presentes, el día de la fecha, han arribado a la siguiente conclusión:

Tema N° 01: La Filiación Judicial de paternidad extramatrimonial de persona fallecida por ADN

El procedimiento: No obstante lo indicado en la Ley 28457 que otorga la competencia del trámite de Filiación a los Juzgados de Paz Letrado, es necesario tener en cuenta que en éste tipo de procesos el emplazado es el supuesto padre, quien, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley tiene el plazo de 10 días para formular oposición, si no lo hace, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad; de igual modo, el artículo 2 indica que de existir oposición, esta suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN.

Si el emplazado es persona fallecida, se debería emplazar a sus sucesores quienes pueden no formular oposición, sin embargo no podría aplicársele el apercibimiento y efectuar la declaración judicial de paternidad a una sucesión, es decir se requerirá de una mayor actividad probatoria que da complejidad al procedimiento, por lo que, en éstos casos, la competencia le corresponde a un Juzgado Especializado en Familia en un proceso de conocimiento, pues dicha competencia está genéricamente contemplada en el artículo 402 del Código Civil.

Tema N° 02: ¿En la liquidación de aportes de impago de las AFP, se aplica la caducidad, transcurrido un mes de la liquidación?

Los plazos de caducidad siempre están establecidos por Ley, si no existe norma alguna que lo establezca, simplemente no puede aplicarse la caducidad.

En este caso, la liquidación de aportes de impago de las AFP no caduca, porque no existe disposición normativa que lo disponga.

TEMA 3: ¿En la pensión alimenticia fijada en porcentaje, el obligado pierde trabajo o renuncia dolosamente; cómo se liquida las pensiones:

A) Con la última remuneración del obligado, o B) Con la Remuneración Mínima Vital S/. 600.00 (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Junín, en fs. 03).

Es necesario tener en cuenta que nos Encontramos frente a una sentencia con calidad de cosa juzgada y conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ejecutan conforme a sus términos, por lo que si ésta ya no puede ejecutarse en el porcentaje ordenado, por haber perdido el trabajo el obligado o haya renunciado dolosamente, las liquidaciones deben efectuarse tomando en cuenta la última remuneración del demandado, pues lo contrario sería cambiar lo ordenado en sentencia y afectar la cosa juzgada.

TEMA 4: Las actas de conciliación efectuadas por los Jueces de Paz se ejecutan:

Ante el mismo Juez; o ante el Juzgado de Paz Letrado, como resolvió un Juez Especializado de Jauja.

Los Jueces de Paz, tienen atribuciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto los actos realizados dentro de su competencia, son tan igualmente válidos como los realizados por cualquier Juez del país; partiendo de ello, resulta procedente que sean ellos mismos quienes ejecuten los actas de conciliación celebrados en sus despachos, de igual modo las actas de conciliación realizadas ante un Juez de Paz Letrado deben ser ejecutadas por el mismo Juez de Paz Letrado.

TEMA 5: ¿Si se ha fijado una pensión alimenticia en % se puede solicitar aumento de alimentos?

Es necesario tener en cuenta, que si bien el artículo 482 del Código Civil señala que: “Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla pues ese reajuste se produce automáticamente…”, hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las pensiones de alimentos aún cuando éstas se hayan fijado en porcentaje.

TEMA 6: En los pronunciamientos de los procesos judiciales formulado por la AFP contra institución pública o privada; se puede actuar o no pruebas de oficio?

En todo proceso, incluyendo el proceso laboral iniciado por la AFP contra institución pública y privada es posible aplicar el artículo 194 del Código Procesal Civil, en forma supletoria, pues faculta al Juez a ordenar pruebas de oficio cuando las actuadas no son suficientes para formar convicción.

TEMA 7: ¿Las actas de DEMUNA en Proceso Único de Ejecución, el requerimiento para el pago, puede ser bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar?

En el proceso único de ejecución de actas de conciliación realizadas en DEMUNA es posible requerir el pago bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas, pues pese a que se trata de un proceso de ejecución, usualmente los demandados no tienen bienes para embargar en ejecución forzada, y la única forma de lograr el pago de las pensiones de alimentos es remitiendo copias al Ministerio Público para que se instaure el proceso por Omisión a la Asistencia Familiar. Es necesario señalar que el proceso de alimentos se ha considerado como uno de naturaleza no patrimonial, por su carácter humano y esencialmente tuitivo de los derechos de los alimentistas, por tanto, en este caso, debe aplicarse el último párrafo del artículo 690-C del Código Procesal Civil que indica textualmente que “En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento…”, siendo así, pese a que se trata de un proceso de ejecución cuyo apercibimiento sería el de iniciarse ejecución forzada, por su naturaleza especial, el Juez puede adecuar el apercibimiento a remitir copias certificadas al Ministerio Público, pues es el único modo de lograr el cumplimiento del pago de los alimentos.

TEMA 8.A: Aumento de Alimentos. ¿Desde cuándo rige la sentencia en un proceso de aumento de alimentos y reducción, desde la notificación de la demanda o cuando la sentencia quede firme?

En éste extremo, es necesario tener en cuenta el tipo de sentencia que se trata, sabemos que las sentencias declarativas declaran el derecho que ya era inherente a la persona, se limita a declarar un derecho que ya se tenía, por ello sus efectos se retrotraen al momento que surgió ese derecho, situación distinta ocurre con las sentencias constitutivas en que se modifica una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, es por ello que en esos casos, necesariamente la sentencia surte efectos desde que alcanza la autoridad de cosa juzgada; y, finalmente, las sentencias de condena que además de reconocer un derecho al vencedor, obligan a cumplir una prestación.

Una sentencia de aumento de alimentos es una sentencia de condena, en tanto que reconoce el derecho del alimentista a que se le aumente la pensión por haberse incrementado sus necesidades, y a su vez condena al obligado a un aumento en el monto de la pensión, es así que, teniendo en cuenta la naturaleza de éste tipo de sentencia, puede retrotraerse al momento de notificada la demanda, pues ese incremento dé necesidades se dio desde entonces y por tanto el aumento debe liquidarse desde entonces. Situación distinta ocurre con los casos de reducción de los alimentos, pues se trata de una Sentencia constitutiva, ya que se va a modificar una situación jurídica ya existente y se va a constituir otra al reducir los alimentos por haber variado las condiciones que se daban al momento de fijar Ja pensión inicial, es por ello que en éstos casos, la sentencia siempre empezará a regir una vez que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.

TEMA 8.B: Prescripción de alimentos. ¿El cobro de la pensión alimenticia prescribe a los 02 años -art. 2001.4 del C.C o se aplica el art. 1994?

El derecho de alimentos y su correspondiente acción es imprescriptible. El cobro de los montos liquidados por obligación alimenticia, en caso de menores, la acción es imprescriptible. Es necesario señalar que en mérito a lo dispuesto en el inciso 5 del articulo 1994 del Código Civil, se suspende la prescripción cuando se trata de incapaces, esto coadyuva a reafirmar que cuando se trata de menores de edad, la acción es imprescriptible. El cobro de los montos liquidados por obligación alimenticia en caso de mayores de edad prescribe a los 2 años.

TEMA 8.C: ¿Procede declarar el abandono en los procesos de alimentos?

Conforme a lo establecido en el articulo 350, incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, no hay abandono en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia y tampoco en los procesos que contienen pretensiones imprescriptibles. Es así que, estando a que los alimentos son imprescriptibles, iniciado el proceso, éste no puede caer en abandono, correspondiendo su impulso de oficio, inclusive, por parte del órgano jurisdiccional. Lo mismo ocurre en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, incluyendo a los de alimentos, no hay abandono cuando están en ejecución.

TEMA 9.A: En materia civil, la indemnización, es o no competencia del Juzgado de Paz Letrado?

El inciso 6 del articulo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica claramente como competencia de los Jueces de Paz Letrado que éstos conocen de los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito siempre que estén dentro de las cuantías que establecen el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Siendo así, y no existiendo legalmente competencia para otros casos, los Jueces de Paz Letrado no deben conocer los procesos de indemnización por responsabilidad extracontractual derivado de otras causas, por no estar previsto dentro de su competencia, y dada su naturaleza y sobre todo la actividad probatoria que se debe desplegar en esos casos, necesariamente deben ser de conocimiento de los juzgados especializados en lo civil.

Es necesario señalar que existe un constante conflicto en éste extremo, pues los jueces especializados en lo civil, aplicando únicamente la cuantía, declaran improcedentes los procesos sobre Indemnización por responsabilidad extracontractual, señalando que los competentes son los Jueces de Paz Letrado, pese a que la norma contenida en la Ley Orgánica es clara cuando señala que éstos últimos conocen los relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito (no establece otro supuesto) y siempre que estén dentro de la cuantía correspondiente, por lo que todos los demás casos de responsabilidad extracontractual, deben ser de conocimiento del los jueces civiles.

TEMA 9.B: En los proceso de alimentos para menores de edad, se puede exigir el acta de conciliación previa?

En los procesos de alimentos de menores no se debe exigir del acta de conciliación extrajudicial previo contemplado en el D. Leg. 1070 como requisito de procedibilidad, pues antes de acatar en estricto el término literal de la norma, es necesario tener en cuenta que el derecho de alimentos es un problema humano y cuando se trata de menores prima el Interés Superior previsto en el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, tanto más que es un derecho cautelado constitucionalmente, por lo que no puede estar supeditado al cumplimiento de un requisito que además de requerir de un tiempo adicional implica un costo que dada la falencia económica de los alimentistas, en su mayoría no se va a poder cumplir, provocando que no sean atendidas sus necesidades primordiales, con lo que se atentaría inclusive contra su derecho a la vida. Es necesario tener en cuenta el artículo 7-A, literal c) de la Ley 25872 que indica que no procede la conciliación cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil, que precisamente se refieren a los derechos de incapaces, en los que se encuentran los menores de edad. Siendo así, no es exigible para los menores de edad el requisito de la conciliación previa para iniciar su acción sobre alimentos.

TEMA 10: ¿En los procesos únicos de ejecución de alimentos, se puede acumular nueva sumas liquidadas cuando se efectúa la reserva de cuantía en la demanda?

En los procesos únicos de ejecución en materia de alimentos no procede la acumulación de nuevas sumas liquidadas, cuando se efectúa la reserva de cuantía en la demanda.

TEMAS INCORPORADOS

11.- Competencia del Juez de Paz Letrado sobre derechos de incapaces en proceso no contencioso.

La competencia lo regula la LOPJ, en materia de familia, la competencia de los Juzgados de Paz Letrado se limita a los expresamente previsto en los literales a) y b) señalados en éste extremo en su artículo 57, sin que esté considerado los derechos de incapaces, por lo que sin mayor discusión, la competencia corresponde a los Jueces de Familia.

12.- En un proceso de alimentos, sin vinculo paternal, el superior declaró nula la sentencia por no haber actuado de oficio el ADN, quien debe pagar el costo de la prueba?.

Por mayoría, acordaron que el ADN no debe actuarse en alimentos, ni de oficio, salvo que en la etapa de conciliación ambas partes acuerden que se someten a la prueba, en tal caso el pago deberá efectuarse en partes iguales, con la condición de que el obligado reembolse a la demandante en caso de salir positivos los resultados.

13.- ¿El Juez de Paz Letrado puede ser competente en procesos de usucapión de acuerdo a la cuantía?

Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio conocen los jueces especializados, así lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; además que no es cuantificable.

14.- ¿Es posible la transacción en tema alimentario?

Por unanimidad acordaron, que si, se puede transigir en cuanto al monto de la pensión alimenticia y sí, se puede iniciar un proceso con dicho documento.

15.- La audiencia de pruebas puede llevarse a cabo solo con el abogado de una de las partes, solo con las facultades generales que otorga el Código Procesal Civil?

Se debe archivar ei proceso ante la inasistencia de las partes aunque haya asistido el abogado de la parte demandante sin representación especial. Solo si posteriormente demuestra la fuerza mayor, se podría reprogramar, si no se archiva el proceso.

16.- Ejecutabilidad de sentencia de Alimentos En Especies:

Por unanimidad, los pagos en bienes no son aceptados, por lo tanto debe citarse a las partes para que lo cumpla como esta ordenado, y si han hecho un acuerdo las partes deben comunicar al juzgado.

17.- ¿Es posible realizar la prueba anticipada de ADN para un futuro proceso de alimentos, y quien costearía?

Por unanimidad, acordaron que NO SE PUEDE admitir debido a que no existe ios apercibimientos específicos para ello.

En señal de conformidad, los señores jueces asistentes al presente acto, proceden a suscribir el presente acta, cuya conformidad además se ha expresado en forma electrónica.

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