Fundamentos destacados: 4.4. Por lo expuesto, habiendo la actora invocado la causal de nulidad del acto jurídico cuando su objeto es físicamente imposible, se verifica que el primer acta de nacimiento N° 64880553 de fecha 22 de octubre de 2010, que es materia de nulidad, no contiene un objeto físicamente imposible en el plano de la realidad física, pues la imposibilidad física supone la imposibilidad material de la existencia del objeto o su no factibilidad de realización, situación que no se da en el presente caso; si bien la accionante señala que al existir otra partida de nacimiento (segunda partida), la partida de nacimiento materia de nulidad (primera partida) de ninguna manera producirá un efecto jurídico; no obstante, se verifica que la primera partida contiene un acto jurídico válido que reúne los elementos, presupuestos y requisitos como plena capacidad de ejercicio, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad; y el hecho que exista un segundo acta de nacimiento, el primero no deja de tener un objeto físicamente posible; tanto más, la demanda solamente se funda en que, al existir una segunda partida de nacimiento, ésta debe mantenerse vigente, sin tenerse en cuenta que el primero de las partidas de nacimiento reúne los presupuestos establecidos en el artículo 140 del Código Civil, por lo que la citada causal de nulidad no resulta aplicable al caso.
1° SALA CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 00229-2021-0-0201-SP-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO
DE ANDAYMAYO
DEMANDANTE : SOTELO PAULINO BERNA.
RESOLUCIÓN N° 11
Huaraz, veinticinco de enero del dos mil veintidós.
VISTOS: En audiencia pública realizada a través de la plataforma virtual google hangoust meet a que se contrae la certificación que obra en antecedentes.
ASUNTO MATERIA DE GRADO:
Sentencia contenida en la resolución número 07 de fecha 01 de setiembre de 2021, obrante de folios 74 a 79, que falla: “Primero: Declarar infundada la demanda de fojas trece a diecisiete, subsanada a folios veintinueve a treinta, interpuesta por Berna Paulino Sotelo contra la Municipalidad del Centro Poblado de Andaymayo, sobre nulidad de partida de nacimiento, dejando a salvo el derecho de la demandante, respecto a lo precisado en el cuarto considerando de la presente resolución. Segundo: Exonerar a la parte demandante del pago de costas y costos del proceso; con lo demás que contiene”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO:
El abogado defensor de la demandante Berna Paulino Sotelo, expresa como agravios[1] lo siguiente:
a) Al expedirse la sentencia recurrida, no se ha valorado la Resolución N° 0000307-2015/GOR/JR%CHIM/RENIEC de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual el RENIEC declaró improcedente la solicitud de cancelación del acta N° 64880553 del libro de nacimiento de 2010 y precisa que queda expedito el derecho de la recurrente a acudir a la vía judicial respectivo, a fin de solicitar la nulidad del acta registral solicitada.
b) Al existir dos partidas de nacimiento de la misma persona, para declarar nula una de ellas, permite al juez aplicar su criterio de conciencia y razonabilidad; más aún cuando existe el interés superior del niño y adolescente, toda vez que no solo existe el interés de la demandante, sino también de sus menores hijos Jhosep Ericzon, Fran Miguel, Milton Alex y Maribel Muñoz Paulino, toda vez que en sus partidas de nacimientos se encuentra consignada la demandante como madre biológica y con la identidad de Berna Paulino Sotelo.
c) La recurrente no cuenta con su documento nacional de identidad toda vez que tiene dos partidas de nacimiento, para ello debe lograr la nulidad de la partida de nacimiento en controversia, en tanto que en la vía administrativa fue denegada, por lo que resulta amparable la demanda, sin embargo, con la sentencia emitida se le obliga a no tener su documento nacional de identidad, vulnerándose su derecho a la identidad, privándosele del derecho a los programas sociales del Estado, perjuicio que también se extiende a sus menores hijos.
CONSIDERANDOS: (Fundamentación Jurídica y fáctica)
PRIMERO. – Del recurso de apelación.
1.1. Que, conforme lo señala el máximo intérprete de la Constitución en la STC N° 0023-2003-AI/TC: “El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, reconocida expresamente en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución. Garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esta manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. De allí que este derecho, dada la vital importancia que presenta para los justiciables (en la medida que permite que puedan ejercer su defensa de manera plena), se erige como un elemento basilar en el ejercicio de la administración de justicia”. En este sentido el artículo 364° del Código Procesal Civil, establece: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.
SEGUNDO. – Antecedentes.
2.1. Mediante escrito de folios 13 a 17, subsanado por escrito de folios 29 a 30, Berna Paulino Sotelo interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare nula la partida de nacimiento N° 64880553 de fecha 22 de octubre de 2010, al tener una partida de nacimiento N° 69543011 de fecha 17 de diciembre de 2012, la misma que seguirá vigente y servirá para que tramite su documento nacional de identidad ante el Reniec, demanda que la dirige contra la Municipalidad del Centro Poblado de Andaymayo.
Expresa como fundamentos de su pretensión en: i) Que, antes de recurrir al juzgado, previamente recurrió en la vía administrativa ante el Reniec solicitando la cancelación de la partida de nacimiento N° 64880553 de fecha 10 de octubre de 2010, la misma que fue declarada improcedente y dispuso que la recurrente acuda a la vía judicial respectiva a fin de solicitar la nulidad del acta registral solicitada; ii) Interpone la presente demanda a efectos de que se ordene la nulidad de la partida de nacimiento N° 64 880553 de fecha 22 de octubre de 2010, al tener otra partida de nacimiento N° 69543011 de fecha 17 de diciembre de 2012, la misma que será vigente y a la vez le servirá para tramitar su documento nacional de identidad ante el Reniec, para así ejercer sus derechos civiles; iii) Con los datos personales que aparece en la partida de nacimiento N° 69543011, que solicita que quede vigente, ha inscrito las partidas de nacimiento de sus hijos Jhosep Ericzon, Fran Miguel, Milton Alex y Maribel Muñoz Paulino, que de no ser atendida su demanda, se estaría vulnerando el derecho a la identidad e igualdad ante la ley; iv) Conforme a lo dispuestos por los artículo 19 y 25 del Código Civil, toda persona tiene derecho a llevar un nombre y que la prueba del mismo resulta de sus inscripción en los registros de estado civil y que esta inscripción sea utilizado como documento idóneo para los efectos que permitan la legibilidad de los datos contenidos en ella, por lo que resulta amparable su pretensión, porque según nuestro ordenamiento jurídico no está permitido que se tenga más de una partida; v) Invoca como causales de nulidad de acto jurídico, los incisos 3 y 8 del artículo 219 del Código Civil, señalando que al existir otra partida de nacimiento, la partida de nacimiento materia de nulidad de ninguna manera producirá un efecto jurídico, ya que es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.
2.2. Por su parte, mediante escrito de folios 42 a 44, la demandada Municipalidad del Centro Poblado de Andaymayo, representada por su alcalde Eberth Ayala Buiza, se allana y reconoce la demanda; sin embargo, por resolución número 03 de fecha 02 de marzo de 2020, inserta de folios 45 a 47, se resolvió declarar improcedente el allanamiento y reconocimiento de la demanda y se declaró rebelde la Municipalidad del Centro Poblado de Andaymayo.
2.3. Finalmente, se emite la sentencia contenida en la resolución número 07 de fecha 01 de setiembre de 2021, que falla declarando infundada la demanda interpuesta por Berna Paulino Sotelo contra la Municipalidad del Centro Poblado de Andaymayo, sobre nulidad de partida de nacimiento, dejando a salvo el derecho de la demandante; decisión que se sustenta en que:
i) Respeto a la causal del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, tenemos que la segunda partida de nacimiento data su inscripción 17 de diciembre de 2012, esto es dos años después de la primera que data del 22 de octubre de 2010; de ninguna manera puede tornar en ineficaz a ésta última, puesto que el acto de la primera inscripción al momento de crearse reunía en estricto los requisitos para su validez contemplado en el artículo 140 del Código Civil, entre ellos el requisito de ser objeto física y jurídicamente posible y la existencia de la relación jurídica integrando los derechos nacidos de dicho acto jurídico, esto es dentro del marco legal sin contradecir el ordenamiento jurídico. De otro lado, si bien se ha dado a posteriori la inscripción de otra partida de nacimiento que ha originado una duplicidad de partidas de nacimiento, corresponde aplicar el aforismo latino -primero en el tiempo, primero en el derecho-la primera partida de nacimiento inscrito es la que guarda su virtualidad jurídica, que hace que prevalezca la eficacia de la misma, frente a otras inscripciones, por lo que no se da la imposibilidad física del objeto que invoca la demandante;
ii) En cuanto a la otra causal del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, en autos no se ha demostrado que el acta de nacimiento N° 64880553 de fecha 22 de octubre de 20 10, perteneciente a Bernardina Paulino Sotelo, se haya asentado contraviniendo normas de orden público que afecten su nulidad virtual, por lo que en su inscripción no se ha violado ninguna norma imperativa en que se expresen el orden público y por ende la existencia de una segunda acta de nacimiento N° 695 43011 de fecha 17 de diciembre de 2012, no puede configurar dicha causal de nulidad, por ser de fecha posterior. Finalmente, que haya inscrito el nacimiento de sus menores hijos con el nombre de Berna Paulino Sotelo, que corresponden a su segunda inscripción de nacimiento, de ninguna manera puede configurar como medios probatorios, causal de alguna nulidad que invalide su primera inscripción de nacimiento del cual pretende su nulidad.
TERCERO. – Normatividad y doctrina aplicable al caso
3.1. A fin de dilucidar el caso sub judice, es preciso tener en cuenta que de conformidad a lo previsto por el artículo 140° del Código Civill: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley[2] . 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.
Para el jurista Aníbal Torres Vásquez[3] : “El acto jurídico es el hecho humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”; requiriéndose para su validez la concurrencia de determinados elementos, presupuestos y requisitos como plena capacidad de ejercicio salvo las restricciones contempladas en la ley, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierta en resultado jurídico.
3.2 En esta línea argumentativa, se tiene que los anotados requisitos precedentemente son de orden estructural del acto jurídico por lo cual la inconcurrencia de es estos acarrea la nulidad del acto jurídico, siendo esta una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. El jurista peruano Aníbal Torres Vásquez[4] , sostiene que: “La nulidad, sea absoluta o relativa es una sanción de invalidez prescrita por ley por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto quiere decir que la nulidad solamente se produce por causa originaria, congénita, orgánica.”
[Continúa…]
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