Establecen montos y condiciones de la bonificación especial para el docente investigador [Decreto Supremo 017-2024-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024

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A través del Decreto Supremo 017-2024-EF, establecen montos y condiciones de la bonificación especial para el docente investigador.


Decreto Supremo que establece montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador

DECRETO SUPREMO Nº 017-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, señala que el docente investigador es aquel que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación, y es designado en razón de su excelencia académica, siendo su carga lectiva de un (1) curso por año, tiene una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales y se sujeta al régimen especial que la universidad determine en cada caso;

Que, el numeral 99.1 del artículo 99 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, autoriza al Ministerio de Educación, durante el Año Fiscal 2024, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de las universidades públicas, hasta por la suma de S/ 25 475 932,00 (VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS Y 00/100 SOLES), para el financiamiento de la implementación progresiva de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, respecto de los docentes ordinarios investigadores, de acuerdo con los montos, criterios y condiciones que se aprueben mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último, la que se presenta, a más tardar, hasta el 09 de febrero de 2024 y se publica hasta el 01 de marzo de 2024; siendo que, para la aplicación del referido artículo se exceptúa a las universidades públicas de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 31953, de conformidad con el numeral 99.3 del artículo 99 de la misma norma;

Que, la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación, mediante Informe N° 00010-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU-DIPODA, sustenta y propone los montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, en el marco de lo establecido en el artículo 86 de la Ley N° 30220 y en el artículo 99 de la Ley
N° 31953;

Que, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, mediante el Informe Nº 00069-2024-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, emite opinión favorable sobre la propuesta de decreto supremo que establece los montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, al encontrarse alineada con los instrumentos de planificación institucional y sectorial del sector Educación, y contar con los recursos asignados en el presupuesto institucional del Pliego 010: Ministerio de Educación, en el marco de lo establecido en el numeral 99.1 del artículo 99 de la Ley N° 31953; en virtud del cual, mediante Oficio Nº 294-2024-MINEDU/DM, el citado Ministerio solicita dar trámite a la referida disposición;

Que, en consecuencia, corresponde establecer los montos, criterios y condiciones de la Bonificación Especial para el Docente Investigador en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.1 del artículo 99 de la Ley N° 31953;

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; y, en el numeral 99.1 del artículo 99 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024;

DECRETA:

Artículo 1.- Montos de la Bonificación Especial para el Docente Investigador

1.1 Establecer el monto mensual de la Bonificación Especial para el Docente Investigador en el marco de lo establecido por el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, según el siguiente detalle:

Docente Ordinario

Bonificación Especial para el Docente Investigador (S/)

Principal a Tiempo Completo /

Principal a Dedicación Exclusiva

4 034,91

Asociado a Tiempo Completo /

Asociado a Dedicación Exclusiva

2 585,25

Auxiliar a Tiempo Completo /

Auxiliar a Dedicación Exclusiva

2 341,50

1.2 En el caso de los docentes ordinarios a tiempo parcial de las categorías principal, asociado y auxiliar, el monto de la Bonificación Especial se calcula de manera proporcional a las horas laboradas y teniendo como base el monto de la Bonificación Especial correspondiente al docente ordinario de similar categoría a tiempo completo.

Artículo 2.- Características de la Bonificación Especial

2.1 La Bonificación Especial para el Docente Investigador tiene carácter exclusivamente de incentivo y no constituye un derecho adquirido.

2.2 La Bonificación Especial para el Docente Investigador no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no se incorpora a la remuneración del personal, no constituye base de cálculo para el reajuste de ninguna bonificación, ni para la Compensación por Tiempo de Servicios, ni para cualquier otro tipo de asignaciones o entregas.

Artículo 3.- Criterios para determinar la relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial

Para determinar la relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, estos deben cumplir con los siguientes criterios:

a) Estar registrado como docente ordinario en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), en la universidad pública por la que se percibe la Bonificación Especial, al 31 de enero de 2024. Dicha validación se realiza verificando su categoría en el cargo estructural del referido Aplicativo.

b) El docente ordinario de una universidad pública no debe estar registrado como docente ordinario con régimen de dedicación a tiempo completo en más de una universidad pública o en una o más universidades privadas, al 31 de enero de 2024. Dicha validación se realiza verificando su categoría en el cargo estructural en el AIRHSP, así como su condición docente y régimen de dedicación en el Sistema de Recolección de Información para Educación Superior (SIRIES), respectivamente.

c) El docente ordinario de una universidad pública con régimen de dedicación exclusiva no debe estar registrado como docente ordinario en otra universidad pública o en una o más universidades privadas, al 31 de enero de 2024. Dicha validación se realiza verificando su categoría en el cargo estructural en el AIRHSP, así como su condición docente y régimen de dedicación en el SIRIES, respectivamente.

d) Estar calificado en el Registro Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica (RENACYT) y clasificado en los niveles: Investigador Distinguido, Nivel I, Nivel II, Nivel III o Nivel IV, y encontrarse activo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de los Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Reglamento RENACYT), al 31 de enero de 2024.

e) Cumplir con la normativa interna de la universidad pública que accede al financiamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, en lo que resulte aplicable a los docentes investigadores.

f) Haber participado en, al menos, un proyecto de ciencia, tecnología o innovación registrado por la universidad pública por la que se percibe la Bonificación Especial, en los últimos tres (3) años, en calidad de investigador principal, investigador asociado, investigador post-doctoral o investigador doctoral, o haber realizado, al menos, una publicación científica y/o producción tecnológica, registrada en el repositorio institucional, en calidad de investigador principal o investigador asociado, con la filiación de la universidad por la que se percibe la Bonificación Especial, en los últimos tres (3) años.

g) No haber recibido sanciones por incurrir en actos contra la ética y la integridad científica según la normativa aplicable de la universidad y/o del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación Tecnológica (CONCYTEC).

Artículo 4.- Condiciones para la percepción de la Bonificación Especial

Para la percepción de la Bonificación Especial, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) El otorgamiento de la Bonificación Especial para cada docente ordinario se sujeta a la categoría y régimen de dedicación consignados en el AIRHSP, considerando lo dispuesto en el literal a) del artículo 3 del presente Decreto Supremo y que, al momento del pago, el docente ordinario se encuentre registrado en el AIRHSP.

b) El docente investigador que desarrolla labores en más de una universidad pública, percibe la Bonificación Especial solo respecto de una de ellas, en la cual tenga el mayor régimen de dedicación. En el caso que el docente tuviera el mismo régimen de dedicación en ambas universidades públicas, distinto al régimen de dedicación exclusiva o a tiempo completo, se elige a la universidad en la cual tenga la mayor categoría docente. Si los criterios previamente señalados coinciden, se considera la institución laboral principal consignada en la sección “Experiencia laboral” del CTI Vitae (Hojas de Vida afines a la Ciencia y Tecnología), la cual debe haber sido reportada bajo responsabilidad del docente investigador.

c) Los docentes ordinarios que desempeñan los cargos de Rector o Vicerrector, o de Presidente o Vicepresidente de las Comisiones Organizadoras no perciben la Bonificación Especial para el Docente Investigador, considerando que el ejercicio de sus funciones es a dedicación exclusiva.

Artículo 5.- Obligaciones de las universidades públicas que acceden al financiamiento de la Bonificación Especial

Las universidades públicas con docentes ordinarios que acceden al financiamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, bajo responsabilidad, cumplen con lo siguiente:

a) Contar con normativa interna que regule la labor de los docentes investigadores en la universidad, en el marco de lo dispuesto en la Ley
N° 30220, Ley Universitaria, y actualizada de acuerdo con la normativa vigente con la que cuenta el CONCYTEC y demás disposiciones que resulten aplicables.

b) Facilitar las acciones correspondientes al proceso de dotación a plataformas, sistemas o registros de información para la gestión de la investigación de la universidad (recursos humanos, infraestructura y equipamiento, financiamientos y proyectos en Ciencia, Tecnología e Innovación – CTI, publicaciones científicas, patentes y productos de investigación que resulten de las actividades de CTI), en el marco de lo establecido por el CONCYTEC en la Directiva N° 003-2022-CONCYTEC-P, Directiva que regula la interoperabilidad de la Red Nacional de Información en Ciencia, Tecnología e Innovación, administrada por el Pliego Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación Tecnológica – CONCYTEC, aprobada mediante Resolución de Presidencia N° 054-2022-CONCYTEC-P.

c) Validar y monitorear los productos y actividades de investigación de los docentes investigadores de forma periódica (mensual, trimestral, semestral o anual), en el marco de la normativa vigente con la que cuenta el CONCYTEC.

d) Efectuar el pago de la Bonificación Especial para el Docente Investigador de manera mensual, siempre que el docente cumpla con los criterios establecidos en el presente Decreto Supremo.

e) Efectuar las acciones que correspondan en casos en los cuales el docente investigador haya incurrido en alguna de las causales de pérdida de la bonificación.

f) Monitorear que los docentes investigadores beneficiarios declaren la filiación de la universidad en toda producción académica desarrollada durante las horas destinadas por parte de la universidad a las actividades de investigación.

g) Monitorear que los docentes investigadores beneficiarios que cuenten con régimen de dedicación exclusiva o a tiempo completo declaren como filiación única a la universidad por la que se percibe la Bonificación Especial en toda producción académica realizada durante el período de financiamiento.

h) Velar por la actualización y registro de la información de sus docentes en el CTI Vitae y otras plataformas relacionadas con la calificación RENACYT, así como en los repositorios y otras plataformas institucionales, vinculadas con la gestión de información en investigación, conducentes al otorgamiento de la Bonificación Especial, de forma periódica. Asimismo, debe incluirse el reconocimiento de la universidad pública que otorga la Bonificación Especial como filiación principal, en el caso de docentes ordinarios con dedicación exclusiva o tiempo completo.

i) Fomentar los procesos de incorporación y promoción de los docentes investigadores en el RENACYT, según la normativa vigente del CONCYTEC. De igual manera, realizar un seguimiento activo de las solicitudes de los docentes investigadores y brindar asistencia técnica, en caso corresponda.

j) Promover y preservar la integridad de la investigación científica en los docentes investigadores mediante la elaboración, difusión e implementación de normativa que contemple los más altos estándares éticos. De igual forma, realizar acciones con miras a la implementación de comités y/o oficinas de integridad científica.

k) Asegurar la adecuada implementación de la Bonificación Especial mediante la firma de una declaración jurada por parte de cada docente investigador beneficiario donde se señale su conformidad, así como el conocimiento y entendimiento del contenido descrito en el presente Decreto Supremo.

l) Cumplir con el registro de sus docentes investigadores en el SIRIES, en la columna denominada “¿Es investigador?”, correspondiente al Fichero “Docentes”, según lo establecido en las “Disposiciones para la implementación del Sistema Integrado de Información de la Educación Superior Universitaria – SIIESU”, aprobadas por la Resolución Ministerial N° 422-2020-MINEDU.

m) Registrar, en el Repositorio Institucional, un informe anual detallando el cumplimiento del pago mensual de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, con sujeción al formato que establezca la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (DIPODA) del Ministerio de Educación. El informe debe estar registrado al finalizar enero del año siguiente al financiamiento.

n) Registrar, en el Repositorio Institucional, un informe anual que detalle las actividades de investigación realizadas a lo largo del periodo de financiamiento, por cada docente investigador beneficiario, con sujeción al formato que establezca la DIPODA del Ministerio de Educación. Este informe debe estar registrado al finalizar enero del año siguiente al año de otorgamiento de la Bonificación Especial.

Artículo 6.- Periodo de entrega de la Bonificación Especial

La Bonificación Especial para el Docente Investigador se otorga por un periodo de diez (10) meses, comprendido desde marzo a diciembre del año 2024.

Artículo 7.- Causales de pérdida de la Bonificación Especial

7.1 El docente investigador pierde el beneficio de la Bonificación Especial cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Renuncia a la Bonificación Especial mediante un documento dirigido a la autoridad competente de la universidad.

b) Extinción o suspensión de su vínculo laboral.

c) Exclusión del RENACYT, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento RENACYT vigente o tener la condición de no activo en el RENACYT.

d) Asumir algún cargo en la Administración Pública.

e) Incurrir en alguna de las causales de suspensión del pago de la remuneración según lo establecido por la normatividad aplicable.

f) Incumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de la Bonificación Especial, establecidas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.

g) Incurrir en uno o más actos que vulneren la ética y la integridad científica, de acuerdo con la normativa aplicable según la universidad pública y/o del CONCYTEC.

7.2 Corresponde al docente investigador percibir el pago de la Bonificación Especial para el Docente Investigador hasta el período previo a la configuración de la causal que determina su pérdida.

7.3 Una vez configurada la causal de pérdida de la Bonificación Especial, el docente investigador pierde la condición de beneficiario durante el Año Fiscal 2024.

Artículo 8.- Proceso de determinación de beneficiarios

8.1 Corresponde a la DIPODA del Ministerio de Educación verificar el cumplimiento de los criterios señalados en los literales a), b), c) y d) del artículo 3, así como las condiciones de percepción establecidas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo; y, remitir a las universidades públicas el listado preliminar de beneficiarios para la verificación de lo establecido en los literales e), f) y g) del artículo 3 del presente Decreto Supremo.

8.2 En un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recepcionado el listado preliminar de beneficiarios que remite la DIPODA del Ministerio de Educación, el Vicerrectorado de Investigación de la universidad pública o la autoridad competente, bajo su responsabilidad y previa verificación del cumplimiento de los literales e), f) y g) del artículo 3 del presente Decreto Supremo, emite su pronunciamiento, mediante un oficio firmado y dirigido a la Dirección General de Educación Superior Universitaria (DIGESU) del Ministerio de Educación y presentado por mesa de partes del citado Ministerio. En caso no emita pronunciamiento, se entiende que da conformidad al referido listado.

8.3 Una vez publicado el decreto supremo que autoriza la transferencia de partidas a favor de las universidades públicas beneficiarias, la DIPODA del Ministerio de Educación envía el listado final de beneficiarios, correspondiendo a las universidades públicas verificar el cumplimiento de las condiciones de percepción establecidas en el literal c) del artículo 4 del presente Decreto Supremo, durante el período de financiamiento, así como verificar la configuración de las causales de pérdida de la Bonificación Especial.

Artículo 9.- Mecanismos de interoperabilidad

El Ministerio de Educación, el CONCYTEC y las universidades públicas coordinan acciones para la implementación de mecanismos que garanticen la interoperabilidad técnica y semántica, en el marco de la normatividad vigente, con la finalidad de agilizar los trámites para el otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador.

Artículo 10.- Registro en el Aplicativo Informático

Para el otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador establecida en el presente Decreto Supremo, se debe contar previamente con el registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, considerando lo establecido en el literal a) del artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Artículo 11.- Financiamiento

El financiamiento de las acciones que se deriven de la implementación del presente Decreto Supremo se realiza con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 12.- Vigencia

El presente Decreto Supremo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 13.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Evaluación de la producción del docente investigador

El Ministerio de Educación puede requerir, durante el periodo de financiamiento, la evaluación de la producción del docente para determinar su permanencia como investigador, la cual es realizada por el Vicerrectorado de Investigación o la autoridad competente en la universidad pública, cada dos años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria.

Segunda.- Relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial

La relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial no está sujeta a variación ante los nuevos procesos de calificación y/o recalificación en el RENACYT, ampliaciones de plazo, ni ante los resultados de los recursos impugnatorios que se encuentren vigentes.

Tercera.- Designación formal de docentes investigadores

Las universidades públicas deben designar formalmente a sus docentes investigadores, independientemente de si perciben la Bonificación Especial, según se cumplan los procesos y criterios de selección establecidos en su normativa, mediante un documento emitido por el Vicerrectorado de Investigación, o quien haga sus veces, y/o autoridad competente de la universidad pública.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas

MIRIAM JANETTE PONCE VERTIZ
Ministra de Educación

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