¿Cuándo aplican las equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos de funcionarios públicos de libre designación? [Informe Técnico 00546-2023-Servir-GPGSC]

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III. Conclusiones: 3.1. La Ley N° 314194 tiene por objeto establecer los requisitos mínimos y los impedimentos para el acceso a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción con el fin de garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de su función.

3.2. El artículo 4 de la Ley N° 31419, establece los requisitos mínimos para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción. Siendo así, los requisitos para ocupar el cargo de titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos del Poder Ejecutivo, consisten en: contar con formación superior completa, con ocho (8) años de experiencia general y cinco (5) años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho (8) años de experiencia general.

3.3. Para la aplicación del artículo 4 de la Ley N° 31419, la referencia a “nivel jerárquico similar” debe entenderse como equivalente a la experiencia específica en puestos o cargos de directivo, conforme a los supuestos señalados en el artículo 9 del Reglamento que, si bien no han desarrollado una función propiamente directiva, el conocimiento obtenido en dichos cargos les brinda la solvencia para desempeñarse como directivos públicos.

3.4. Del literal b) del artículo 9 del Reglamento, se despenden tres supuestos de equivalencias a la experiencia específica en puestos o cargos de directivo:

a) Ejecutivo o Sub-jefe titular de una unidad orgánica que tiene a cargo uno o más equipos.

b) Ejecutivo o Sub-jefe o el que haga sus veces, independientemente de la denominación del puesto, que presta servicios en un órgano o unidad orgánica, y que tiene a cargo uno a más equipos.

c) Responsable de una unidad funcional formalmente establecida, que tiene a cargo uno o más equipos.

3.5. La equivalencia solo se aplicará cuando el Ejecutivo o Sub-jefe de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o el responsable de una unidad funcional formalmente establecida, tiene a su cargo uno o más equipos, lo cual puede corroborarse con los instrumentos de gestión de la entidad u otros documentos institucionales que evidencien que los integrantes del/de los equipo/s reportan directamente a los mencionados puestos.


Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Informe Técnico 00546-2023-Servir-GPGSC

A : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre las equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel nacional y regional
Referencia : Oficio N° 381-2023-JUS-SG


1.Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la Secretaria General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, realiza las siguientes consultas a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR sobre los requisitos –contenidos en el numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley N° 31419– para ocupar los cargos de titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos del Poder Ejecutivo:

a) La equivalencia establecida en el literal b) del artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 31419, ¿Se aplica al Ejecutivo/a o Sub-Jefe/a de una unidad orgánica de la cual es titular, responsable o lidera la misma?

b) En el supuesto establecido en el literal b) del artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 31419, si una unidad orgánica de una entidad pública cuenta con servidores públicos pertenecientes al grupo ocupacional de Ejecutivos (SP-EJ) ¿A todos los servidores con el nivel SP-EJ de la citada unidad orgánica se les aplica la equivalencia de “nivel jerárquico similar” en puestos o cargos de directivo?

c) De otro lado, la equivalencia del literal b) del artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 31419, ¿Puede ser aplicada a los servidores públicos del grupo ocupacional SP-EJ que son responsables o coordinadores de una sección, área y/o equipo de trabajo que conforma una unidad orgánica?

II. Análisis Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta. Sobre las equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel nacional y regional

2.4 La Ley N° 314191 tiene por objeto establecer los requisitos mínimos y los impedimentos para el acceso a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción con el fin de garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de su función.

2.5 Para el caso de funcionarios públicos de libre designación y remoción, el artículo 4 de la ley antes citada, establece los requisitos mínimos de acceso y ejercicio de la función pública. Siendo así, los requisitos para ocupar los cargos de titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos del Poder Ejecutivo, consisten en: contar con formación superior completa, con ocho (8) años de experiencia general y cinco (5) años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho (8) años de experiencia general.

2.6 Al respecto, el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 31419, aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM (en adelante, el Reglamento), establece las equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel nacional y regional, el cual señala lo siguiente:

Artículo 9. – Equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel nacional y regional. En la aplicación del artículo 4 de la Ley, la referencia a “nivel jerárquico similar” debe entenderse como equivalente para el cumplimiento de los cinco (5) años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo, alguno de los siguientes supuestos:

a) Experiencia en cargos de funcionarios/as públicos/as de órganos de Alta Dirección. b) Ejecutivo/a o Sub-jefe/a de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga a cargo uno o más equipos. c) Experiencia ejerciendo labores de asesoría en órganos de Alta Dirección a razón de dos (02) años de asesoría por un (01) año de experiencia específica requerida.

Esta equivalencia no comprende a los/as coordinadores/as parlamentarios/as, asesores/as de consejos directivos o asesores/as con función política. La experiencia específica en puestos o cargos de funcionario/a público/a que se refiere el artículo 4 de la Ley, comprende la experiencia en puestos de dirección en el sector privado siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y/u oficinas a su cargo y se ubiquen en la Alta Dirección, o la que haga sus veces, o reporten a ella. [El énfasis es nuestro].

2.7 Es entonces que, se considera equivalente a la experiencia específica en puestos o cargos de directivo cuando la experiencia ha sido adquirida en cargos de funcionarios públicos de órganos de Alta Dirección o ejerciendo labores de asesoría en órganos de Alta Dirección; toda vez que, la experiencia obtenida al desarrollar las funciones de organización del estado, al dirigir e intervenir en la conducción de la entidad o asesorar a la alta dirección en las funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial[2] , otorga las competencias necesarias para considerar dicha experiencia como equivalente el desempeño de funciones directivas.

2.8 Asimismo, se desprende del literal b) del artículo 9 del Reglamento, tres supuestos de equivalencias a la experiencia específica en puestos o cargos de directivos, con las siguientes características: a) Ejecutivo o Sub-jefe de unidad orgánica: Bajo este supuesto, la citada unidad orgánica debe encontrarse formalmente establecida en los instrumentos de gestión de la entidad. Asimismo, el Ejecutivo o Sub-jefe es titular o responsable de dicha unidad orgánica y, como tal, tiene a su cargo uno o más equipos de trabajo. b) Ejecutivo o Sub-jefe o el que haga sus veces, que tiene a cargo uno o más equipos, y presta servicios en un órgano o unidad orgánica: En este supuesto, el Ejecutivo o Subjefe o el que haga sus veces, no es titular del órgano o unidad orgánica.

Asimismo, el puesto puede tener la denominación de Ejecutivo o Sub-Jefe, pero también puede denominarse de otra forma –por ejemplo coordinador, responsable, supervisor, entre otros– (el que haga las veces de Ejecutivo o Sub-jefe) siempre que tenga a cargo uno o más equipos de trabajo.

[Continúa…]

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