Entidad no deberá pagar costos adicionales asumidos por contratista al no haberse realizado mediante adendas pactadas [Casación 1064-2016, Lima]

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Fundamentos destacados: 4. Asimismo, en dicho convenio, en la cláusula décima se estableció lo siguiente: “El Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas”. (resaltado y subrayado agregado)

5. En tal sentido, viene al caso señalar que de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, este artículo recoge el principio pacta sunt servanda el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido. En consecuencia, habiendo las partes pactado voluntariamente (por cuanto ninguna de las partes ha cuestionado el contenido del convenio) el contenido del Convenio en el cual, si bien se estableció la posibilidad de modificar o ampliar los alcances del mismo (lo cual incluye el incremento del presupuesto); sin embargo, se acordó expresamente que ello solo podría hacerse a través de addendas.

6. Ahora, en el caso de autos, no existe addenda que incremente el presupuesto contemplando los costos adicionales que ENACE afirma haber asumido para la ejecución de la obligación contenida en el Convenio antes señalado, existiendo únicamente una adenda de fecha 10 de noviembre de 1995 (fojas trece) que modifica el régimen de desembolsos (numeral 5.2 del convenio), quedando subsistentes las demás estipulaciones establecidas en el convenio.


Sumilla: El artículo 1361 del Código Civil recoge el principio pacta sunt servanda el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido. En consecuencia, si bien en el Convenio las partes establecieron la posibilidad de modificar o ampliar los alcances del mismo; sin embargo, se acordó expresamente que ello solo podría hacerse a través de adendas, lo cual no se realizó. Artículos: 1361, 1362 y 1148 del CC


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Obligación de dar suma de Dinero

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1064 – 2016, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandante, Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación (en adelante ENACE) ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:
Según escrito de fojas cuarenta y tres, ENACE, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otros, con la finalidad que se ordene el pago a su favor la suma de S/. 590,864.16, monto que corresponde a S/. 452,374.42 por concepto de mayores costos cubiertos por ENACE y S/. 103,263.54 por concepto de intereses a mayo de 1997.

Señala el demandante que el 26 de julio de 1995, ENACE en operación y el Proyecto de Apoyo a la Repoblación (en adelante PAR), firmaron un Convenio de Operaciones cuyo objeto era encargar a ENACE la construcción de 35 Centros comunales de Servicios Múltiples, en los Centros Poblados de Junín y Ayacucho. En el Convenio se estableció un presupuesto inicial de S/. 1 ́802.500.00 previniendo que dicho importe podría incrementarse. El convenio sufrió modificaciones significativas cambiándose el objetivo de la construcción de 35 Centros Comunales a 23 Centros Comunales de Servicios Múltiples, de los cuales 19 se construyeron en Ayacucho y 4 en Junín, asimismo, el presupuesto se elevó a S/. 1’956.038.00. Posteriormente, ENACE remitió al PAR un cuadro con los mayores requerimientos necesitados para la culminación de las obras, por un monto de S/. 478,024.93, además comunicó que para evitar mayores costos operativos, la empresa había financiado los costos de esos trabajos adicionales, los cuales iban a ser sustentados en la memoria final de liquidación de la obra para fines de rembolso, lo cual fue aceptado por el PAR, con la sola atingencia de que tales requerimientos debían contar con la aprobación del supervisor técnico y la jefatura zonal del PAR Ayacucho. A pesar de la insistencia de ENACE para que se haga efectivo el pago requerido considerándolo como cuenta por cobrar, y la supuesta disposición de PAR para pagar los referidos pasivos, los mismos no se hicieron efectivos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Según escrito de fojas sesenta y cuatro, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), contesta la demanda señalando que en la cláusula quinta del convenio suscrito, sobre presupuesto y condiciones de desembolso, se estableció que el monto total de Convenio ascendía a S/. 1 ́802.500.00 que cubría los costos directos e indirectos; esta cláusula fue modificada solamente en el numeral 5.2 mediante Adendum de fecha 10 de noviembre de 1995 respecto de los cronogramas, condiciones y montos de desembolsos, quedando subsistentes las demás estipulaciones establecidas; siendo que el convenio se cumplió satisfactoriamente, tal como se reconoce en el oficio No 317-ENACE- PRES-AF, asimismo, tampoco se ha solicitado la resolución del contrato por incumplimiento. Además, en el convenio se estableció (clausula décima) que cualquier modificación o ampliación del convenio, puede ser a solicitud de una de las partes y de común acuerdo mediante adendas, lo cual nunca se realizó.

Se coordinó la formulación de un convenio adicional, que no se realizó por razones ajenas, por lo que los costos asumidos por ENACE fueron realizados por cuenta y riesgo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2014, obrante a fojas trescientos veintiuno, declaró infundada la demanda, tras considerar que si bien el Jefe del PAR, aceptó parcialmente, y trató de darle trámite a los mayores requerimientos de pago por los trabajos adicionales efectuados; sin embargo, al versar la controversia sobre materia contractual entre Entidades del Estado, las obligaciones se configuran solemnemente siempre por escrito, y con las formalidades legalmente establecidas, siendo válido y exigible sólo lo que las partes consensuaron; siendo que de acuerdo a la décima cláusula del “Convenio de Operaciones”, la contratista ENACE necesitaba ineludiblemente, que sus requerimientos se plasmen formalmente a través de ADDENDAS, lo que no sucedió; por lo que, al no haber documento formal y legal que constituya fuente de la obligación de pago que se reclama, la deuda puesta a cobro no constituye una obligación cierta, expresa y exigible, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios de las partes que ejecutaron un Contrato sin las formalidades que se requerían en el procedimiento seguido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de 2015, a fojas trescientos sesenta y dos, confirma la sentencia que declara infundada la demanda, tras considerar que del Convenio de Operaciones de fecha 26 de julio de 1995, celebrado por la ENACE y el PAR, se observa que se acordó que el Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas; por tanto, queda claro que los costos adicionales que ENACE afirma haber asumido para la ejecución de la obligación a su cargo, supondrían una modificación al monto ya pactado en el numeral 5.1 de la cláusula quinta del mencionado Convenio, por lo cual, para que el mismo surta efecto entre las partes, y pueda exigirse su pago, se debió elaborar la adenda respectiva; sin embargo, no se advierte que la demandante haya solicitado a la demandada la modificación del numeral 5.1 del Convenio antes referido, por lo que, queda descartado que el pago reclamado por la demandada provenga de un título obligacional, como lo es el Convenio de Operaciones, pues el costo allí pactado fueron cancelados por la demandada. Asimismo, en cuanto a la existencia de la obligación de la demandada, por supuesto reconocimiento de pago, debemos decir, que de acuerdo con el artículo 1205° del Código Civil, el reconocimiento deberá practicarse en la forma prescrita, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no existe título obligacional en que conste la obligación de pago que se reclama, menos aún, un documento formal en que se corrobore su reconocimiento. Tampoco se ha demostrado que el monto reclamado en autos sea producto de los mayores costos asumidos por la ENACE.

[Continúa…]

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