Entidad no se encuentra legalmente habilitada para ampliar o modificar el período de prueba [Resolución 0749-2022-Servir/TSC]

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Fundamentos destacados: 20. Por su parte, en relación a los Directivos Públicos, el 189º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 establece que su periodo de prueba oscila entre tres (3) y seis (6) meses. Es decir, la normativa vigente dispone un rango de aplicación del periodo de prueba con un mínimo de tres (3) meses y un máximo de seis (6) meses, lo cual debe ser precisado o determinado para cada caso concreto en la resolución administrativa de inicio de labores. En consecuencia, por disposición expresa del Reglamento General de la Ley de Servir, el periodo de prueba se fija o determina en la resolución administrativa de inicio, no pudiendo exceder los parámetros mínimos y máximos establecidos en la mencionada norma.

23. En tal sentido, habiéndose establecido expresamente que el impugnante estaba sujeto a un periodo de prueba de tres (3) meses, la Entidad se encontraba en la obligación de respetar dicho periodo, no estando habilitada a aplicar ninguna ampliación, al no haber norma o disposición que habilite dicha modificación.

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RESOLUCIÓN Nº 000749-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 206-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ABEL FERNANDO PORTUGAL RENDON
ENTIDAD: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP
RÉGIMEN: LEY Nº 30057
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
PERIODO DE PRUEBA

Lima, 29 de abril de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Jefatural Nº 070-2021-ONP/JF, del 3 de agosto de 2021, emitida por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, en adelante la Entidad, se dispuso el inicio del vínculo laboral del señor ABEL FERNANDO PORTUGAL RENDON, en adelante el impugnante, en el cargo de Director General de la Oficina de Tecnologías de la Información de Entidad, bajo el régimen laboral de la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, al habérsele declarado ganador del Concurso Público de Méritos Abierto N° 0005-2021-ONP.

En el artículo 2° de la mencionada resolución, se dispuso que el impugnante se encontraba sujeto al periodo de prueba de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 189° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.

2. Posteriormente, a través de la Resolución Jefatural Nº 112-2021-ONP/JF, del 25 de octubre de 2021, se informó al impugnante, que el periodo de prueba establecido en la Resolución Jefatural Nº 070-2021-ONP/JF sería ampliado a seis (6) meses a partir de su designación.

3. Al no encontrarse conforme con la Resolución Jefatural Nº 112-2021-ONP/JF, el 17 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recursos de apelación contra dicho acto administrativo, señalando lo siguiente:

(i) Su vínculo contractual inició el 3 de agosto de 2021.
(ii) El periodo de prueba se estableció en tres (3) meses, cumpliéndose el 2 de noviembre de 2021.
(iii) El periodo de prueba se consignó de manera expresa en la resolución de
inicio.
(iv) Se ha dispuesto de manera unilateral, arbitraria e injustificada la ampliación del periodo de prueba.
(v) Se ha vulnerado el principio de legalidad.
(vi) Se ha desnaturalizado la figura jurídica del periodo de prueba.
(vii) No haber establecidos los objetivos a evaluarse durante el periodo de prueba es una omisión atribuible a la Entidad.

4. Con Oficio Nº 319-2021-ONP/ORH, del 23 de noviembre de 2021, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5. A través de los Oficios Nos 000689 y 000690-2022-SERVIR/TSC, la Secretaria Técnica del Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por
función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de
Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo9, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el periodo de prueba en el régimen laboral de la Ley Nº 30057

12. El literal j) del artículo 49º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, establece como
una causa de término del servicio civil, no superar el periodo de prueba.

13. Al respecto, el artículo 185º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en adelante el Reglamento General, señala:

Artículo 185.- Objeto del Periodo de Prueba
El periodo de prueba por parte de la entidad, tiene por objeto, realizar retroalimentación, apreciar y validar las habilidades técnicas, competencias o experiencia del servidor en el puesto y por parte del servidor, la adaptación de este en el puesto, así como la conveniencia de las condiciones del puesto. El periodo de
prueba se computa desde que el servidor inicia la prestación de servicios en la entidad y su duración debe constar por escrito en la resolución administrativa o en el contrato, dependiendo de cada caso.” 

14. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha definido al periodo como “(…) el lapso durante el cual el empleador evalúa el desempeño del trabajador en un determinado puesto de trabajo (…)”. 

15. De ahí que el periodo de prueba tiene por finalidad que el empleador pueda apreciar la aptitud, conducta y destreza del servidor en el puesto ocupado; a su vez, el servidor podrá apreciar las futuras condiciones laborales y el desarrollo profesional que le pudiera brindar su empleador.

16. En esa línea, el artículo 189º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 precisa que el periodo de prueba para directivos públicos es de tres (3) a seis (6) meses, para lo cual el plazo aplicable debe precisarse en la respectiva resolución administrativa de inicio de vínculo laboral.

17. De las normas antes descritas, se puede concluir que luego de cumplido este periodo, el servidor tendrá derecho a la estabilidad laboral y, en consecuencia, solo podrá ser cesado por causas justificadas. Antes de ello, es decir durante el periodo de prueba, el empleador tendrá la potestad de dar por terminado el vínculo en cualquier momento, siempre que la resolución que disponga el término del servicio civil se encuentre debidamente motivada.

18. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el impugnante ha solicitado se revoque la Resolución Jefatural Nº 112-2021-ONP/JF, del 25 de octubre de 2021, señalando que esta amplía indebidamente el periodo de prueba inicialmente fijado por tres (3) meses a seis (6) meses.

19. Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, la duración del periodo de prueba debe constar por escrito en la Resolución Administrativa de Inicio de Prestación de Servicios en la Entidad.

[Continúa…]

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