[IMPUTACIÓN] TERCERO. Se atribuye al encausado Ricardo Nicanor Agüero, el hecho de que aprovechando su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu/Leoncio Prado y las relaciones que tenía con las autoridades, ha sustraído de la persecución penal a Richard Cleef Amasifuen Caballero, alias “Largo” -integrante de la organización narco-terrorista PCP-Sendero Luminoso y lugarteniente del narco-terrorista conocido como alias “Negro\» o alias “Camarada Artemio”; a quien le informaba y/o alertaba vía telefónica (llamadas de dos de setiembre, ocho de octubre y catorce de octubre de dos mil once) de los operativos antidrogas que realizaban los efectivos de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público; así como de todos los pormenores que de alguna manera amenazaban sus labores inclinadas al Tráfico Ilícito de Drogas.
Sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la que intervino como ponente el magistrado José Antonio Flores Neyra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN Nº 06-2017, HUÁNUCO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Ricardo Nicanor Agüero Coral contra la sentencia condenatoria, de fojas seiscientos noventa del cuaderno de debate, del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO
1. OBJETO DE IMPUGNACIÓN
PRIMERO. Esta Sala Penal Suprema por auto del quince de marzo de año en curso, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado en esta instancia suprema, declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Ricardo Nicanor Agüero Coral, contra la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el proceso seguido por el delito de Encubrimiento Personal Agravado en agravio del Estado, ordenándose notificar a las partes a fin que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, la defensa técnica del sentenciado ofreció medios probatorios, que conforme se desprende de lo consignado en el auto de fojas ochenta y dos, del ocho de junio de dos mil diecisiete, se admitió la declaración del sentenciado Cleff Amasifuén Caballero, alias “Largo”, que se deberá recabar; habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación de sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, la misma que será leída en audiencia pública, conforme con lo previsto en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veinticinco del citado Cuerpo Legal, el día miércoles veinticuatro de septiembre del año en curso.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
SEGUNDO. El sentenciado Ricardo Nicanor Agüero Coral fundamenta su recurso de apelación, a fojas setecientos treinta y cuatro, donde peticiona que el órgano jurisdiccional superior revoque la recurrida y reformándola se lo absuelva, señalando como agravios:
2.1. El Colegiado tiene como hecho probado que el procesado mantuvo conversaciones telefónicas con la persona de Richard Cleff Amasifuen Caballero en los días 02 de setiembre, 08 y 14 de octubre del 2011; sin embargo, el Ministerio Público no ha podido acreditar a través de una pericia de homologación de voces, que las intervenciones telefónicas correspondan efectivamente a Richard Cleff Amasifuen Caballero y Ricardo Nicanor Agüero Coral, tampoco se ha requerido dentro del contradictorio la realización de actos periciales, de los que se pueda injerir objetivamente que una de las voces correspondían al sentenciado.
2.2. De las transcripciones de las conversaciones telefónicas que obran en la sentencia, no se advierte que el recurrente haya puesto en conocimiento al sujeto conocido como \»Largo\» sobre algún tipo de operativo antidrogas a realizarse, ya que de dichas conversaciones no se aprecia de manera objetiva los presuntos actos realizados por el procesado para alertar o informar al sujeto conocido como \»Largo\» de operativos realizados contra el tráfico ilícito de drogas, tanto más si se tiene en cuenta que no se ha especificado lugar, fecha, hora de los presuntos operativos policiales de los cuales se pretendía encubrir al objeto conocido como \»Largo\».
2.3. Por otro lado, conforme lo ha señalado el propio testigo de la Fiscalía el Mayor PNP Harley Julio Colchado Huamán en su declaración vertida durante el contradictorio de fecha nueve de setiembre del año en curso en el minuto 49.20, sostiene que durante su permanencia en el Frente Policial Alto Huallaga a cargo de los operativos contra el narcotráfico y terrorismo, esto es, entre el año 2006-2013 NUNCA ha realizado trabajos con el sentenciado, quién era Fiscal Mixto de Aucayacu, toda vez que los trabajos los realizaban con el personal del Ministerio Público de la ciudad de Lima quienes se constituían a la zona; asimismo refirió que no trabajaba con el Ministerio Público de la zona, pues por referencias de sus infiltrados y testigos claves, se tenía que el doctor Agüero no era fiable, apreciación que resulta de carácter subjetivo.
2.4. Durante el contradictorio ninguno de los testigos TP-01-06092012 y TP- 02^3092012 han referido haber sido testigos presenciales de las supuestas entregas de sumas de dinero a favor del conocido como \»doc\» o \»colorado\» por parte de \»largo\» a cambio de información sobre operaciones policiales contra \»largo\», indicando el testigo TP-02-13092012 haber tenido conocimiento de dicha situación por información de otras personas, mientras que el testigo T P01 -06092012 indicó que no puede responder la pregunta; por lo que las apreciaciones de los testigos claves caen en las meras subjetividades y deviene en insuficiente para poder ser valorada como medio de prueba que pueda.
2.5. El delito imputado requiere para su configuración que se haya cometido un delito previo o infracción punible. Durante el contradictorio ha quedado acreditado que en las fechas de las supuestas conversaciones antes citadas, la persona de Richard Cleff Amasifuen Caballero no se encontraba comprendido dentro de ninguna investigación policial, judicial o en ejecución de alguna medida dispuesta por la autoridad competente, y que recién el doce de setiembre del dos mil doce se lo comprendió en una investigación.
3. IMPUTACIÓN FISCAL
TERCERO. Se atribuye al encausado Ricardo Nicanor Agüero, el hecho de que aprovechando su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu/Leoncio Prado y las relaciones que tenía con las autoridades, ha sustraído de la persecución penal a Richard Cleef Amasifuen Caballero, alias “Largo” -integrante de la organización narco-terrorista PCP-Sendero Luminoso y lugarteniente del narco-terrorista conocido como alias “Negro\» o alias “Camarada Artemio”; a quien le informaba y/o alertaba vía telefónica (llamadas de dos de setiembre, ocho de octubre y catorce de octubre de dos mil once) de los operativos antidrogas que realizaban los efectivos de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público; así como de todos los pormenores que de alguna manera amenazaban sus labores inclinadas al Tráfico Ilícito de Drogas.
4. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
CUARTO. El delito de encubrimiento personal, previsto en el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal sanciona al que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Y si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley N° 25475 (delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
QUINTO. Conforme lo ha desarrollado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación número doscientos veintiuno-dos mil doce-Moquegua, del quince de octubre de dos mil trece, en su considerando “3.4.”:
5.1. “El delito de encubrimiento personal, materialmente, consiste en trabar o entorpecer la acción de la justicia penal, cuya meta es esclarecer si se ha cometido o no un hecho delictuoso y, de ser el caso, imponer la sanción que corresponde; así, este colegiado supremo ha precisado que, el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal tiene como verbo rector el de “sustraer\», que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está construido finalistamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la ‘‘persecución penal” —la investigación o la acción de la justicia— o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, por cualquier medio — ocultamiento, facilitamiento de fuga, etc.—, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera en inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el fiscal o la policía”.
5.2. Que la descripción típica del verbo “sustraer” se entiende a toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigación por la comisión de un hecho; es decir, y ya complementando la conducta, sustraer a la persecución penal o a la acción de la justicia a determinada persona que ha llevado a cabo un hecho sancionable penalmente impidiendo que se consiga llegar a ella por cualquier medio. Como queda claro, la alusión a “sustraer” no debe limitarse a su acepción literal sino en el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser investigado, perseguido o condenado por la comisión de una conducta delictiva en la que se ha incurrido. Con lo cual, se entiende,que la conducta del encubridor, en tanto, se trate de un particular, se materializará en una acción destinada a impedir en este caso la persecución penal o fomentar la frustración de la pena o cualquier medida ordenada por la justicia\».
6. DE LA ADMISIÓN DE MEDIO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
SEXTO. Como se advierte de la resolución del quince de marzo de dos mil diecisiete, que obra a fojas cincuenta del cuadernillo formado en esta instancia, se declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el procesado Ricardo Nicanor Agüero Coral, ordenándose la respectiva notificación a las partes a fin que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios conforme con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, dentro del plazo de cinco días; que transcurrido dicho plazo, esta parte procesal, ofreció para que se recabe, la declaración del sentenciado Cleef Amasifuen Caballero, alias “Largo\», y que fue admitida por resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, señalándose fecha para la audiencia de apelación.
[Continúa…]
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