Fundamentos destacados: 25. Ha responsabilidad de las empresas se determinaba mediante las sanciones establecidas en la forma prevista por el «Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Verificadoras», pero no mediante mecanismos de orden tributario, los que en todo caso sólo han podido (o han debido) aplicarse sobre el responsable directo, que no es otro que el importador.
26. La norma objeto de cuestionamiento genera un estado de responsabilidad solidaria en el que tanto el importador como las empresas verificadoras deben responder con el pago de la diferencia que se determine entre los tributos pagados y los que realmente correspondía abonar, sin perjuicio de los demás cargos aplicables por moras o multas. Status que no le corresponde, pues responsable solidario es aquel sujeto que, sin tener la condición de contribuyente (es decir, sin haber realizado el hecho imponible), debe cumplir con la prestación tributaria atribuida a este por un imperativo legal, si su cumplimiento es requerido por el acreedor tributario. Esta responsabilidad surge en razón de ciertos factores de conexión con el contribuyente o como un mecanismo sancionatorio.
27. Conforme a la lógica descrita y si bien se pueden crear responsabilidades solidarias, ellas se condicionan a dos supuestos:
(i) Conexión con el contribuyente, siendo que al caso de autos no podría aplicarse el régimen tributario, sino las cargas del derecho administrativo, que es propio de las concesiones.
(ii) Mecanismos sancionatorios, tampoco aplicable al presente caso, pues si se acepta la existencia de dos sanciones (multas y responsabilidad solidaria) generadas por un mismo hecho, prima facie, dicho tratamiento resultaría en no poca medida contrario a la regla ne bis in ídem.
En definitiva, se advierte que no existe un factor de conexión directo y proporcional que determine la responsabilidad solidaria por parte de las empresas supervisoras.
Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales objeto de reclamo, la presente demanda debe ser estimada.
EXP. N.° 2226-2007-PA/TC
LIMA
BUREAU VERITAS/BIVAC y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Bureau Veritas/Bivac y otra contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 509, su fecha 8 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2003 Bureau Veritas/Bivac (en adelante BUREAU) y Cotecna Inspection S.A. (en adelante COTECNA) interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando se disponga la inaplicabilidad de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.° 28008, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales a la libre contratación, intangibilidad de los acuerdos, libre empresa y propiedad.
Sostienen que mediante el Decreto Legislativo N.° 659 del 6 de agosto de 1991 se creó el Sistema de Supervisión de Importaciones, mediante el cual las llamadas empresas verificadoras se encargarían de determinar el valor de las importaciones, a efectos del cálculo y pago de los tributos correspondientes; que la misma norma estableció una Comisión Multisectorial, encargada de seleccionar y designar a las empresas verificadoras; y que a su tumo el Decreto Supremo N.° 265-91-EF del 12 de noviembre de 1991 estableció a quienes competía la responsabilidad tributaria por eventuales discrepancias entre la certificación otorgada por las verificadoras respecto de los bienes que se importan y la evaluación que efectúa Aduanas.
Refieren que posteriormente la Secretaría Técnica de la citada Comisión Multisectorial (SUNAD) realizó una convocatoria pública para que empresas de gran prestigio internacional postulasen al cargo de verificadoras; que, en dicho contexto y dentro de los plazos establecidos, concursaron por separado; que con fecha 27 de febrero de 1992 y al tiempo de haber sido calificadas, se promulgó el Decreto Supremo N.° 038-92-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento para las Empresas Verificadoras que Supervisarán las Operaciones de Importación y Depósito de Mercancías, norma que se ocupa de: i) las obligaciones de las empresas verificadoras, ii) las tarifas y formas de pago por los servicios, iii) la fianza bancaria que deben presentar las Verificadoras, iv) las obligaciones de la SUNAD, v) la ley y jurisdicción aplicables y vi) el régimen de las notificaciones.
[Continúa…]



![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Jurisprudencia del artículo 200.2 de la Constitución.- [Procesos constitucionales]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/BANNER-UNIVERSAL-CONTITUCION-LIBRO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)


![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![[Balotario notarial] Competencia notarial en asuntos no contenciosos. Bien desarrollado](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/COMPETENCIA-NOTARIAL-CONTECIOSOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![CAS: Solo pueden negociarse condiciones de trabajo permitidas en el régimen CAS; por ende, no es válido homologar beneficios de régimen laboral distinto (como CTS u otros) [Informe técnico 000518-2025-Servir-GPGSC] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)

![¿Si te has desafiliado de tu sindicato te corresponde los beneficios pactados por convenio colectivo? [Informe 000078-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Mediante el contrato por incremento de actividad el empleador puede aumentar la producción por propia voluntad y no por factores exógenos o coyunturales, lo cual debe estar establecido en el contrato y poderse acreditar [Casación 41701-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Disponen el aumento del alumbrado público en vías con índices de criminalidad comprobada [Decreto Legislativo 1740]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Cableado-Cables-electricos-luz-poste-corte-LPDerecho-218x150.png)
![Reglamento de la Ley que crea incentivos económicos y fiscales para el fomento de las actividades cinematográficas [Decreto Supremo 001-2026-MTC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/cine-LPDerecho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución 126-2012-Sunarp-SN) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/TUO-del-Reglamento-general-registros-publicos-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-REGLAMENTO-NOTARIAL2-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)
![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![El juez debe resolver las apelaciones formuladas en sede constitucional, a pesar de que el recurrente no haya sustentado los agravios correspondientes, en virtud de la especial naturaleza de los procesos constitucionales [Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, 2023, p. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/JUEZ-FORMULADAS-CONTITUCIONAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Andrea Vidal: dictan detención preliminar a sospechosos vinculados a vehículo que la siguió antes de su asesinato [Exp. 01759-2024-5-1814-JR-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-GENERICO-LPDERECHO12-100x70.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Jurisprudencia del artículo 200.2 de la Constitución.- [Procesos constitucionales]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/BANNER-UNIVERSAL-CONTITUCION-LIBRO-LPDERECHO-1-100x70.jpg)



![Los símbolos patrios son elementos materiales que unifican e identifican a una nación diversa como la peruana, que representa valores y vivencias comunes que merecen respeto y veneración [Exp. 0044-2004-AI/TC, f. j. 36]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)