Fundamentos destacados: 30. En tal virtud, el Tribunal Constitucional considera que por ser la empresa demandada una empresa del Estado, en los términos del fundamento 21 supra; y además prestar un servicio público, consistente en el alumbrado domiciliario y de las calles, avenidas, zonas públicas, entre otros servicios conexos; se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto de la información que se solicita.
31. En consecuencia, existe una obligación de otorgar a la parte demandante copias de los documentos solicitados, salvo en los casos que este Tribunal precise lo contrario en base a las excepciones previstas en la propia Ley y aquellas que se desprenden de la naturaleza empresarial de Electro Puno S.A.A.
EXP. N.° 03994-2012-PHD/TC
PUNO
DAVID ALFREDO DEZA CARRILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez (por ausencia del Magistrado Miranda Canales) y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Alfredo Deza Carrillo contra la resolución de fojas 168, de fecha 8 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada en parte la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2011, don David Alfredo Deza Carrillo, en su condición de coordinador regional de la Asociación Regional de Usuarios Consumidores de Energía Eléctrica Saneamiento y otros de la Región Puno-ARUCESP, interpone demanda de hábeas data contra Electro Puno S.A.A., a fin de que se le entregue la siguiente documentación:
1) Copia de todos los gastos realizados por concepto de pasajes, viáticos y demás erogaciones efectuadas por el ex presidente del directorio, ingeniero Hugo Alfredo Rodríguez Benavides, a la ciudad de Lima y otras regiones del país, desde el primer día de su designación hasta el mes en el que se le retira la confianza.
2) Copia de todos los gastos realizados por concepto de pasajes, viáticos y demás erogaciones efectuadas por los otros miembros del directorio, don Mario Cuentas Alvarado, don José Chambi Cutipa y don Alfonzo Landeo de la Torre a la ciudad de Lima y otras regiones del país, hasta el mes de agosto de 2011.
3) Copia de la Resolución N.° 031-2011/ELPU/G.G., de fecha 11 de enero de 2011.
4) Copia del Informe N.° 001-2011/ELPU, presentado por el Comité Especial, con fecha 9 de febrero de 2011, con proveído del gerente general de fecha 10 de febrero de 2011.
5) Copia del Oficio N.° 0029-20 II-ELPU/OCI, con todos sus recaudos.
6) Copia del Informe N.° 10-2011-ELPU/G-AL, de fecha 11 de marzo de 2011.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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