¿Empleador puede obligar a trabajador a adelantar vacaciones? [Resolución 424-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 424-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que para el adelanto de vacaciones es necesario que exista un acuerdo entre el empleador y trabajador.

Una empresa fue sancionada por no cumplir con las normas que regulan el descanso vacacional, en estricto, el otorgamiento del descanso vacacional adelantado, al no acreditar el acuerdo previo con los trabajadores.

La inspeccionada señaló que acreditó que el otorgamiento de vacaciones adelantadas fue
acordado con los trabajadores, formalizando este acuerdo a través de mecanismos tecnológicos, como correos electrónicos y WhatsApp, disfrutando los trabajadores de las vacaciones de forma voluntaria.

El Tribunal determinó que la impugnante otorgó vacaciones adelantadas a favor de sus trabajadores, contando para ello, en algunos casos, con autorización por medio de Whatsapp.

Es así que se verifica la manifestación de voluntad de los trabajadores de adelantar el goce del descanso vacacional; siendo a criterio de esta Sala un medio que cumple con el estándar de requerimiento señalado por la norma, pues se materializa una comunicación escrita, que expresa la voluntad de las partes celebrantes.

De esta manera el recurso es declarado fundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.9 Las disposiciones son claras al establecer que el adelanto requiere de un acuerdo previo, de manera que ninguna de las partes puede obligar a la otra al disfrute anticipado de las vacaciones. En consideración a ello, se ha concedido una facultad autorreguladora en función a las necesidades empresariales y a los intereses personales del trabajador. Por lo que, no estamos ante un derecho del trabajador ni del empleador, pues si el empleador no autoriza el adelanto, el trabajador deberá esperar a cumplir el año de servicios para poder disfrutar del descanso; de igual manera, si el trabajador no expresa por escrito su voluntad, el empleador no podrá atribuirse la facultad de imponer el adelanto del descanso vacacional. Por tanto, el aludido término “Pueden” no se refiere a la potestad de acordad por escrito y previo al goce de las vacaciones adelantadas, como erróneamente interpretada la impugnante, pues el sentido de la norma señalada, es brindar la posibilidad de acordar el adelanto de vacaciones, siempre que para la misma se cumpla con los requisitos y procedimiento previsto, esto es, que se realice por acuerdo previo y escrito al goce de las mismas. Es oportuno señalar que, la norma no
prevé alguna solemnidad mayor para la celebración de dicho acuerdo, solo señala que
debe ser por escrito10, esto es, admite el uso de cualquier medio para su celebración

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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 424-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 327-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA : – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de julio de 2021

Lima, 18 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE AQP, de fecha 12 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1658-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 104-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el
Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 297-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 15 de octubre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 034-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 28 de abril de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 516,301.00 por haber incurrido, entre otra, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con el trámite establecido para el cambio de jornada de trabajo, afectando a 1493 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 225,879.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las normas que regulan el descanso vacacional, en estricto, el otorgamiento del descanso vacacional adelantado, al no acreditar el acuerdo previo, afectando a 172 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 60,974.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 60,974.00.

1.4 Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, la empresa ejecutó los actos necesarios para efectuar las reuniones con los miembros del CCAL durante el periodo 2020, remitiendo las cartas de invitación para estas reuniones convocando a los representantes del Sindicato: en el mes de marzo se realizaron las 2 reuniones, de fecha 02 y 23 de marzo, no se considera que sean dentro del marco de reuniones con el CCAL; en el mes de abril los días 17 y 23: en el mes de mayo tuvieron 4 reuniones los días 08, 11, 20 y 29, además de las convocatorias a través de la herramienta Microsoft Team Meetings; y en el mes de junio, debido al conflicto intrasindical no se pudo efectuar las reuniones, tomando en cuenta solo la afirmación del Sr. Córdova de no haber realizado reuniones y no lo manifestado por el señor Carlos Salinas Espinoza.

ii. Que, en el artículo 25 del D.U. 029-2020 se autoriza expresamente a los empleadores a adoptar las modificaciones necesarias para evitar la propagación de la Covid-19, no disponiendo como requisito un acuerdo con los trabajadores, suspendiendo la aplicación de la normativa relacionada al procedimiento de comunicación previa de 8 días prevista en la Ley de Jornada de Trabajo; por lo que, se redistribuyó el tiempo de trabajo, manteniendo la jornada de 44 horas semanales, variando turnos y horarios pero no modificando la jornada de trabajo.

iii. Que, la empresa acreditó que el otorgamiento de vacaciones adelantadas fue acordado con los trabajadores, formalizando este acuerdo a través de mecanismos tecnológicos, como correos electrónicos y WhatsApp, disfrutando los trabajadores de las vacaciones de forma voluntaria. En el supuesto que algún acuerdo pudo ser posterior, se coordinó a través de llamadas telefónicas y conversaciones con el personal, lo cual pudo ser corroborado por la Sub Intendencia.

iv. Que, la nulidad solicitada se sustenta en vicios al debido procedimiento, al no observar el principio de presunción de veracidad, aportando la empresa la información necesaria que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones y que la inspección no ha podido refutar; se vulnera los principios de causalidad y culpabilidad, siendo responsables del cumplimiento del Convenio Colectivo ambas partes, la empresa y el Sindicato.

v. Que, se convalida la aplicación de una sanción por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, vulnerando el principio de presunción de inocencia, ya que recién cuando exista una resolución definitiva, el sujeto inspeccionado podrá ser considerado infractor.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:

i. Los vicios al debido procedimiento invocados por la inspeccionada, devienen en inconsistentes, alegando una inobservancia del principio de presunción de veracidad, cuando dicha garantía administrativa contempla que “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman”; situación que no se observa en el presente caso, ya que del propio contenido de la documentación aportada no se observa los supuestos invocados por la apelante, deviniendo en un absurdo pretender tener por ciertos hechos distintos a los contenidos en los documentos, por el sólo hecho de ser presentados por la inspeccionada o porque ella argumente lo contrario.

ii. Lo argumentado por la apelante resulta inconsistente, pretendiendo adicionar precisiones inexistentes en la norma invocada, como que se suspende la aplicación de los demás dispositivos de la materia y negando la modificación de la jornada de trabajo, alegando sólo una variación de turnos y horarios, cuando confirma lo contenido en el Acta de Infracción, en el extremo que se indica “(…) en palabras de los representantes del sujeto inspeccionado, antes de la emisión del Decreto de Urgencia N” 029-2020 tenían una jornada atípica alternando días de trabajo efectivo y días de descanso lo cual se advierte del registro de control de asistencia remitido y/o lo señalado por el propio sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 05 de agosto de 2020, donde indica que esta alternancia de los días de trabajo efectivo y días de descanso estaba distribuido en el área de operaciones de la mina en 44 días de trabajo efectivo por 3 días de descanso a razón de 12 horas diarias durante 3 días (07:30 a 19:30 horas) y el cuarto día 8 horas (07:30 a 15:30 horas) y en otras áreas se podía trabajar, según la necesidad del servicio, una jornada de cinco días de trabajo efectivo por dos días de descanso; luego, agrega, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia antes señalado la jornada atípica acumulativa aplicable en el centro de trabajo es de 8 días de trabajo efectivo por 6 días de descanso, en donde los días de trabajo efectivo se distribuyen en siete días con turnos de 12 horas y un día de cuatro horas en el que se realiza el tamizaje a los trabajadores (manifestación de los entrevistados en la comparecencia virtual indicada en el minuto 27:13 y 36:05)”. Evidentemente, se trata de una modificación de la jornada atípica sin la comunicación previa al Sindicato, no presentando argumento válido alguno que denote la imposibilidad de cumplir con el procedimiento.

iii. El argumento de defensa de la apelante resulta ambiguo, pues no señala expresamente los casos en los cuales no habría cumplido con el acuerdo previo, cuando es la empleadora quien cuenta con toda la información detallada, ante las “coordinaciones” realizadas. En segundo lugar, la norma claramente regula la formalidad exigida para el otorgamiento por adelantado del goce vacacional, no pudiendo justificarse el no cumplimiento por la Estado de Emergencia atravesado, cuando la propia inspeccionada señala el uso de herramientas tecnológicas para la concretización de los acuerdos previos; por lo que, debió adoptar las acciones respectivas para la observancia de todos los elementos necesarios de validez. Y, en tercer lugar, la apelante aporta una serie de documentos que han sido valorados debidamente para la determinación de su responsabilidad, pero sin perjuicio de ello, corresponde señalar que no lleva un control exacto de la forma en que habría formalizado el acuerdo con cada uno de los 172 trabajadores afectados.

iv. Respecto al principio de presunción de inocencia, conocido en sede administrativa sancionatoria como presunción de licitud, reconoce que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; situación que no se observa en el presente caso, cuando se ha detallado porqué se encuentra acreditada la comisión de la infracción por parte de la apelante, objeto de subsanación, no habiéndose podido desvirtuar los hechos verificados en este extremo; en consecuencia, no se trasgredió la garantía administrativa indicada.

1.6 Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 515-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

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III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios colectivos, Discriminación en el trabajo por filiación de trabajo, Jornada y horario de trabajo, Vacaciones.

[2] Notificada a la inspeccionada el 22 de julio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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