¿Emoción violenta justifica al sujeto que mató a su pareja por creer que le era infiel? [RN 2031-2018, Junín]

Fundamento destacado: 5.6. En cuanto a la alegada influencia de la emoción violenta, debe indicarse que el imputado no cumplió con acreditar que efectivamente la agraviada se encontró con un varón y juntos se dirigieron a un hotel. En el supuesto negado, que ello se hubiera probado, tampoco se puede admitir que un escenario de infidelidad o presunción de la misma, justifique una reacción de violencia hasta el punto de llegar a matar a su pareja. Esta situación resulta más reprochable cuando la agraviada, como ocurre en el presente caso, es su expareja, es decir, ya no mantiene ningún vínculo sentimental.

Al respecto, debe indicarse que

si el sujeto activo del delito mata a una mujer en una situación en la que este le ha sido infiel, la sanciona por quebrantar un estereotipo de género, según el cual la mujer es posesión del varón. Situación similar ocurre cuando el agente mata a la mujer en una situación que esta mantiene una relación sentimental o amical con una persona distinta al agresor, o cuando la sanciona porque presume su infidelidad[3].

Siendo ello así, admitir una disminución de la pena porque el imputado actuó bajo la creencia que la madre de sus hijos mantuvo relaciones sexuales con otro hombre, significaría encubrir la muerte de una mujer basada en un estereotipo de género, lo que también comportaría una contravención de los distintitos tratados internacionales que comprometen al Estado peruano con la lucha contra la violencia de género[4].

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Sumilla: No haber nulidad en condena, haber nulidad en pena. En el proceso se ha logrado demostrar la responsabilidad del recurrente, por lo que solo se ha cuestionado el quantum de la pena.

1. Al respecto, los argumentos del procesado sobre la disminución de la pena por confesión sincera y haber actuado bajo el influjo de la emoción violenta han sido desestimados. Primero, porque no reconoció la totalidad de los hechos atribuidos y dejó de comparecer al proceso penal, lo que provocó que la causa se suspendiera por aproximadamente nueve años. Segundo, debido a que la infidelidad cierta o presumida, de quien fuera su pareja o expareja, no es una justificación válida para sostener que se actuó bajo el imperio de la emoción violenta.

2. Los agravios expuestos por el representante del Ministerio Público han sido amparados, por cuanto el hecho fue cometido en contra de quien fuera su exconviviente y madre de sus hijos, infligiéndole dolor innecesario y en presencia de sus menores hijos.

De modo que, corresponde declarar no haber nulidad en la condena, pero sí en el extremo del quantum punitivo, por lo que reformándola se le impuso veintidós años de pena privativa de libertad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2031-2018, JUNÍN

Lima, tres de octubre de dos mil diecinueve

VISTO: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público (folio 490) y el sentenciado Jaime Eleazar Huaranga García (folio 494), contra la resolución del trece de septiembre de dos mil dieciocho (folio 444), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Miriam Luz Condezo Taipe, le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó el monto de diez mil soles por reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.

CONSIDERANDO

ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO. Según el dictamen acusatorio (folio 186) y requisitoria oral (folio 432):

1.1. El cinco de enero de dos mil nueve, en horas de la noche, al interior de la habitación ubicada en el pasaje Primavera s/n, en el distrito de Tarma, el sentenciado Jaime Eleazar Huaranga García atacó a Miriam Luz Condezo Taipe, quien era su conviviente, provocándole la muerte con un arma blanca ocasionándole una herida punzo corto penetrante de disposición transversal en forma de V casi plana de siete centímetros, ubicada desde la región posterior del pabellón auricular izquierdo por debajo de la apófisis mastoides hasta cuatro centímetros con cinco milímetros antes de la línea vertebral media, en la región posterior lateral izquierda del cuello, con profundidad de ocho centímetros, trayectoria de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás.

1.2. Estos hechos fueron tipificados por el representante del Ministerio Público como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, previsto en el artículo ciento siete del Código Penal. En virtud a ello, formuló acusación contra Jaime Eleazar Huaranga García, y solicitó se les imponga veinticinco años de pena privativa de libertad y el pago de diez mil soles por reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES

SEGUNDO. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 490), indicó que recurre en el extremo de la pena impuesta al sentenciado, sosteniendo que la pena que debió imponérsele es de veinticinco años, en atención a que se trata de un delito agravado cometido con gran crueldad, que la agraviada era la madre de sus hijos y que realizó el hecho en presencia de ellos, además que actuó a sangre fría al haber planificado la comisión del delito.

TERCERO. La defensa técnica del sentenciado Jaime Eleazar Huaranga García, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 494), señaló lo siguiente:

3.1. El Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma no ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de imputación, no ha compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas, ni ha resuelto todos los planteamientos deducidos por la defensa, afectándose el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa.

3.2. La sentencia recurrida, en la fundamentación del quantum de la pena impuesta, no consideró como factores atenuantes las circunstancias previstas en la ley para la determinación e individualización de la pena del encausado, la carencia de antecedentes penales, la confesión sincera (aun cuando se ha demostrado de forma indubitable que aceptó los hechos atribuidos) y principalmente la actuación del sentenciado embargado por la emoción violenta, al observar que su conviviente se encontraba con otro hombre y que se fueron a un hospedaje juntos.

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FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. Para que se emita una sentencia condenatoria resulta indispensable la existencia de una actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias y tutelando el contenido constitucional del derecho a la prueba, entre otros derechos, que permita evidenciar de forma plena la concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado en el ilícito que se le imputa.

Ello, a su vez, evita la existencia de arbitrarias restricciones al derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar su derecho a la presunción de inocencia.

A. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

QUINTO. En el presente caso, los argumentos de los impugnantes están orientados a cuestionar la pena impuesta, más no la materialidad del delito, por lo que corresponde pronunciarse solo en cuanto ese extremo.

5.1. En la determinación judicial de la pena, el primer paso es la identificación de la pena básica, la cual debe contar con dos extremos: un límite inicial y final. Así, observamos que a la fecha de los hechos el delito atribuido tenía previsto una pena no menor de quince años, no estableciéndose un máximo. En tal supuesto, para establecer el espacio punitivo deberá remitirse a los límites genéricos establecidos en el artículo veintinueve del Código Penal[1], de modo que el extremo mínimo para el delito atribuido sería de quince años, mientras que el máximo sería de treinta y cinco años.

5.2. Una vez identificada la pena básica, corresponde realizar la individualización de la pena concreta, para esos efectos deben considerarse las reglas establecidas en el artículo cuarenta cinco del Código Penal, que prescribe debe tenerse en cuenta las siguientes criterios:

a) Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente.
b) Su cultura y sus costumbres.
c) Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.

5.3. Asimismo, para individualizar la pena se tendrán en cuenta los límites fijados por la ley, atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible al considerar especialmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarenta y seis del mismo cuerpo de leyes

1. La naturaleza de la acción,
2. Los medios empleados,
3. La importancia de los deberes infringidos,
4. La extensión del daño o peligro causados,
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión,
6. Los móviles y fines,
7. La unidad o pluralidad de los agentes,
8.
La edad, educación, situación económica y medio social,
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño,
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto,
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente,
12. La habitualidad del agente al delito[2]

5.4. Se advierte que los agravios expuestos por el recurrente son los mismos que utilizó como hipótesis de defensa, sin perjuicio de ello, en aras de garantizar su derecho a la tutela jurisdiccional, este Supremo Tribunal complementará la motivación esbozada por la Sala Penal Superior.

5.5. En virtud de la confesión sincera se otorga un beneficio premial de disminución de la pena, cuando el imputado reconoce su participación en una actividad delictiva y colabora activamente con la administración de justicia al descubrimiento de los hechos, de sus circunstancias y autores. En ese sentido, cuando el imputado sea atrapado en flagrancia o existan pruebas evidentes del ilícito incriminado, no procede aplicar ningún beneficio premial por confesión sincera.

En el presente caso, no resultan aplicables los beneficios premiales de la confesión sincera, por cuanto el imputado no aceptó la conducta que se le atribuye en su totalidad, por el contrario, alegó haber actuado bajo el influjo de la emoción violenta; tampoco fue oportuno y espontáneo, más aun cuando el juzgamiento se tuvo que suspender por su ausencia de nueve años, aproximadamente.

5.6. En cuanto a la alegada influencia de la emoción violenta, debe indicarse que el imputado no cumplió con acreditar que efectivamente la agraviada se encontró con un varón y juntos se dirigieron a un hotel. En el supuesto negado, que ello se hubiera probado, tampoco se puede admitir que un escenario de infidelidad o presunción de la misma, justifique una reacción de violencia hasta el punto de llegar a matar a su pareja. Esta situación resulta más reprochable cuando la agraviada, como ocurre en el presente caso, es su expareja, es decir, ya no mantiene ningún vínculo sentimental.

Al respecto, debe indicarse que

si el sujeto activo del delito mata a una mujer en una situación en la que este le ha sido infiel, la sanciona por quebrantar un estereotipo de género, según el cual la mujer es posesión del varón. Situación similar ocurre cuando el agente mata a la mujer en una situación que esta mantiene una relación sentimental o amical con una persona distinta al agresor, o cuando la sanciona porque presume su infidelidad[3].

Siendo ello así, admitir una disminución de la pena porque el imputado actuó bajo la creencia que la madre de sus hijos mantuvo relaciones sexuales con otro hombre, significaría encubrir la muerte de una mujer basada en un estereotipo de género, lo que también comportaría una contravención de los distintitos tratados internacionales que comprometen al Estado peruano con la lucha contra la violencia de género[4].

5.7. Sobre los agravios sostenidos por el representante del Ministerio Público, deberá verificarse que la pena requerida de veintidós años —propuesta por el fiscal supremo, luego de evaluar los fundamentos del fiscal superior— se condice con los criterios descritos en los considerandos 5.2 y 5.3 de la presente ejecutoria.

5.8. Se observa que el imputado, al momento de los hechos, contaba con treinta y un años, con grado de instrucción secundaria completa y de ocupación obrero. Asimismo, que la víctima era su exconviviente, con quién habría procreado dos hijos, que en ese entonces tenían seis y siete años, los cuales quedaron en orfandad.

5.9. Sobre las circunstancias en las que acaeció el evento delictivo, deberá estimarse que el imputado utilizó un cuchillo para infligirle diversos cortes a la agraviada siendo indiferente al hecho que era su exconviviente y la madre sus menores hijos, hecho que se produjo en la misma casa donde sus hijos dormían. En atención a lo expuesto, se advierte que corresponde incrementar la pena de veinte a veintidós años de pena privativa de libertad.

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B. SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL

SEXTO. En atención a que la víctima contaba con veintinueve años de edad y dejó en orfandad a dos menores, es correcto confirmar también el extremo del monto de la reparación civil impuesta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del trece de septiembre de dos mil dieciocho (folio 444), en el extremo que condenó a Jaime Eleazar Huaranga García por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Miriam Luz Condezo Taipe, y fijó el monto de diez mil soles por reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

II. HABER NULIDAD en el apartado que impuso a Jaime Eleazar Huaranga García veinte años de pena privativa de libertad; y reformándola, le impusieron veintidós años.

III. DISPUSIERON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
PACHECO HUANCAS

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