Fundamento destacado: 2.5. Como última cuestión controvertida, conforme a la apelación, respecto al derecho de retención, se tiene que se trata de un argumento utilizado en la apelación, respecto al cual no se ha actuado contradictorio alguno – aún más no se ha considerado como punto controvertido (fojas doscientos cuarenta y cinco) – y esta Sala como órgano de revisión de lo decidido, no puede pronunciarse sobre algo no contradicho. La retención se hace valer judicialmente a través de una excepción de mérito, promovida por la parte (artículo 1127 del Código Civil, por lo que no puede ser invocada de oficio por el juez, como se pretende. Sin perjuicio a ello, no está acreditado en este proceso la existencia de alguna relación obligacional entre la demandante con los demandados; lo que no obsta para estos últimos, en la vía legal correspondiente, puedan cuestionar las actuaciones que originan este proceso, por ejercicio abusivo del derecho.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
LORENA SANDRA PAZ GALLEGOS
MARIA ELIZABETH ANDÍA VILLANUEVA Y OTROS
REIVINDICACIÓN
JUEZ 5JEC: AURELIO RONALD VALENCIA DE ROMANA
ESPECIALISTA LEGAL: VIRGINIA PUMA MARTIBEZ
CAUSA N.° 02128-2020-0-0401-JR-CI-05
SENTENCIA DE VISTA N.° 145-2023
RESOLUCIÓN N. ° 22 (SEIS – 1SC)
Arequipa, dos mil veintitrés,
mayo cuatro.
VISTOS:
En audiencia pública.
1. De la recurrida:
Es materia de grado la apelación con efecto suspensivo en contra de la sentencia N.o 125-2022, de fecha veinticinco de agosto del dos mil veintidós, que obra a partir de fojas doscientos setenta y siete, que declara: “FUNDADA la demanda obrante a folios diecisiete, interpuesta por LORENA SANDRA PAZ GALLEGOS, sobre REIVINDICACIÓN, en contra de EFRAÍN RODOLFO SILVA DELGADO y doña MARIA ELIZABETH ANDÍA VILLANUEVA; en consecuencia , SE DISPONE que dicha parte demandada (o cualquier tercero que al momento de emitirse la presente resolución o su correspondientes ejecución, ocupe el inmueble sublitis), cumpla con restituir, haciendo dejación, desocupación y entrega a favor de la parte demandante, del inmueble sublitis (…) ”, con lo demás que contiene.

2. De la apelación:
Obra a fojas seiscientos treinta y ocho, la apelación interpuesta por don Abdías Medina Minaya, abogado de don Efraín Rodolfo Silva Delgado y doña María Elizabeth Andía Villanueva, en contra de la sentencia N.° 125-2022, pretendiendo que sea revocada y se declare infundada sobre la base de las siguientes razones: a) Se celebró un contrato de mutuo con garantía anticrética, se prestó la suma de US$ 15,000, pero no fue elevado a escritura pública, empero se le entregó la posesión del bien sub litis; el mutuo fue ampliado según acta de conciliación extrajudicial a US$ 20,000, la beneficiaria del préstamo ha sido la señora Regina Candelaria Rivera Ayaqui de Carbajal verdadera titular el inmueble sub litis, estando el bien registralmente inscrito, a nombre de su hijo don Erling Alfredo Carbajal Rivera, quien luego al momento de hacer la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales por separación de patrimonio, adjudicó el bien a su esposa doña Lorena Sandra Paza Gallegos, la demandante; b) La parte demandante, conocía que los demandados poseían el bien cuando lo adquirió; c) Cuestiona que la demandante se halle amparada por el principio de legitimación, publicidad y buena fe, según el Pleno Nacional Civil dos mil eintidós (la compradora conocía la inexactitud del registro); d) Al conocer la posesión y su condición de acreedores, ésta es oponible al título de propietario, no procediendo la reivindicación contra el poseedor que obtuvo la posesión por parte del propietario original, es decir que la posesión se sustenta en una relación personal con la verdadera propietaria y no con la que aparece registralmente inscrito; e) concluye señalando que hay abuso del derecho, porque lo que está haciendo es ejerciendo su derecho de retención por el dinero que entregó en mutuo, habiéndoseles otorgado en habitación y uso del departamento sub litis.
[Continúa…]

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