Fundamento destacado: Sexto.- Que, las infracciones alegadas por el recurrente deben ser desestimadas, en principio, porque si el demandante refiere que las normas jurídicas referidas a los bienes surgidos del matrimonio son distintas a las peruanas, debió acreditar tal hecho, pues conforme lo señala el artículo 190, inciso 4, del Código Procesal Civil, en el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido, lo que no ha acontecido en el presente caso. Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero no ha sido “convalidado” automáticamente en nuestro país, como lo sostiene el recurrente, por el contrario, conforme surge del propio texto de la demanda, la demandada inició proceso judicial no contencioso y es en virtud del mandato dictado por órgano jurisdiccional que se ha inscrito el matrimonio celebrado entre las partes. En esa perspectiva, no se advierte anomalía en la sentencia impugnada.
Sumilla: Efectos de la Inscripción de Matrimonio Extranjero.
La inscripción de un matrimonio extranjero no es un acto constitutivo, sino sólo de reconocimiento, lo que supone que declara para seguridad de las partes y terceros la existencia de un acto jurídico anterior, que ha venido surtiendo efectos.
CC. Art. 2050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3399-2013, LIMA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, veinte de mayo de dos mil catorce.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA con el expediente acompañado, vista la causa número tres mil trescientos noventa y nueve – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico el demandante Jorge Dionicio Galicia Sánchez ha interpuesto recurso de casación (página mil ciento treinta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha once de junio e dos mil trece (página mil ciento ocho), dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada del dieciséis de noviembre de dos mil once (página setecientos noventa), que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico incoada contra Zarela Janet Torres Vela de Galicia.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA.
Por escrito de la página cincuenta, Jorge Dionicio Galicia Sánchez interpone demanda solicitando:
(i) La nulidad del acto jurídico de rectificación de calidad de bien y el documento que lo contiene, inmersa en la minuta de fecha catorce de mayo de dos mil siete y la Escritura Pública de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, del inmueble ubicado en la manzana B, lote diecisiete, urbanización Parcelación Rústica El Sol, distrito de La Molina, efectuada de manera unilateral por la señora Zarela Janet Torres Vela, por ante el notario Alfredo Zambrano Rodríguez,
(ii) La nulidad del acto jurídico de ampliación de rectificación de calidad de bien y el documento que lo contiene inmersa en la minuta de fecha seis de junio de dos mil siete y la escritura pública de fecha siete de junio de dos mil siete, del inmueble ubicado en la manzana B-uno, lote diecisiete, urbanización parcelación rústica El Sol, distrito de La Molina, efectuada de manera unilateral por la señora Zarela Janet Torres Vela. Como pretensión accesoria:
(iii) La cancelación del Asiento Registral N° C00001, del rubro títulos de dominio, Registro de Propiedad Inmueble, Partida Registral N° 45280799, Zona Registral de Lima. Alega como sustento de -su pretensión que con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve adquirió el bien inmueble antes señalado, en su condición de soltero y que el veintitrés de febrero de dos mil efectuó la inscripción de la declaratoria de fábrica sobre el inmueble.
Refiere que el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos contrajo matrimonio civil con la demandada en la ciudad de New Brunswick, estado de New Jersey de los Estados Unidos de América, habiéndose inscrito dicho acto luego de catorce años (diecinueve de julio de dos mil seis), por orden judicial de nuestro país en la Municipalidad Distrital del Rimac, enfatizando que el matrimonio inscrito en los registros civiles únicamente tiene efectos jurídicos a partir de la inscripción. Señala que de forma fraudulenta la demandada efectuó actos jurídicos notariales unilaterales, con el fin de rectificar la calidad del bien en conflicto, mediante minuta de fecha catorce de mayo de dos mil siete, escritura publica del veintidós de mayo de dos mil siete, así como con la minuta de fecha seis de junio de dos mil siete y escritura pública de fecha siete de junio de dos mil siete, documentos que deberán ser declarados nulos e ineficaces por ser contrarios a ley y al orden público. Mediante escrito de página ciento once el demandante modifica su demanda solicitando como pretensión accesoria la cancelación del Asiento Registral N° C00001, Rubro Títulos de Dominio, Registro de Propiedad de Inmueble, Partida Registral N° 45280799 de la Zona Registral de Lima, debiéndose extender a las zonas comunes e independizadas que se derivan de las Partidas Regístrales N° 12050749, 12050750, 12050751, 12050752. Indica como nueva pretensión accesoria la corrección del Asiento N° C00001, Rubro Títulos de Dominio, Partidas Regístrales Independizadas N° 12050749, 12050750, 12050751, 12050752, 45280799, Registro de Propiedad de Inmueble de la Zona Registral de Lima, en el que se menciona que la independización se hace en virtud del pedido formulado por sus propietarios: Jorge Dionicio Galicia Sánchez y Zarela Janet Torres Vela, debiendo consignarse en forma correcta que la independización se hace en virtud del pedido formulado por su propietario Jorge Dionicio Galicia Sánchez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de la página doscientos setenta, la demandada Zarela Janet Torres Vela de Galicia contesta la demanda señalando que la acción planteada no está ajustada a ley y que el derecho patrimonial ha emergido de un documento de carácter público que reviste las formalidades legales establecidas en el artículo 140 del Código Civil, como es agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma. Señala que la construcción de la vivienda en conflicto se realizó durante la vigencia de su matrimonio, con trabajo y contribución de ambos cónyuges y no es como dice el demandante que solo con sus aportes se ha edificado. Contradice lo que arguye el demandante en el sentido de que en forma fraudulenta, valiéndose de actos notariales, habría logrado la rectificación de la calidad del bien. Reconoce que de forma unilateral elaboró las minutas que luego se elevaron a escrituras públicas, para posteriormente inscribirlos en los Registros Públicos; señalando que lo hizo así porque la ley ha previsto esta situación y podía solicitarlo cualquiera de los cónyuges.
[Continúa…]