Procede efectivizar apercibimiento para nombrar a curador procesal luego del emplazamiento edictal dirigido al demandado por desconocimiento de su domicilio [Casación 1855-2010, Huánuco]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en principio, el artículo 61 del Código Procesal Civil regula la institución de la curadoría procesal. El curador procesal es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. El nombramiento necesariamente recaerá en un abogado. El inciso 1 de la norma aludida, establece que cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435[2], el curador procesal intervendrá en el proceso, a pedido de un interesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 1855-2010
HUÁNUCO

Lima, diecisiete de mayo del dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil ochocientos cincuenta y cinco – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Ricardo Rafael Davelouis Avendaño, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha tres de marzo del dos mil diez, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que aprueba la sentencia de fojas doscientos diez, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil nueve, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la demandante Graciela Orizano Jara contra Ricardo Rafael Daveoluis Avendaño y otro.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez por la causal de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señalando que se ha afectado el derecho al debido proceso, al haber sido defendido por un curador procesal que sólo se limitó a contestar la demanda y que en su actuar se advierte un reconocimiento tácito de la pretensión planteada. Refiere también que en su documento de identidad se encuentra plasmado su domicilio real, por lo que la accionante debió solicitar información a la Reniec y agotar todos los medios probatorios para su notificación.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley.

SEGUNDO.Que, el constitucionalista Enrique Bernales Ballesteros[1], señala que el derecho de defensa cuenta con tres características: a) Es un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento invalida el proceso; b) Convergen en él una serie de principios procesales básicos: la inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia profesionalizada y el derecho de no ser condenado en ausencia y; c) El beneficio de la gratuidad. Así, al parecer, el derecho de defensa, se encuentra estrechamente ligado a un principio fundamental, cual es el de la igualdad.

TERCERO.Que, bajo estas premisas, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionar indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés. (Expediente N° 08605- 2005-AA/TC, Fundamento número catorce). El derecho a la defensa se erige como uno de los pilares del debido proceso, habiendo sido desarrollado extensamente por el Tribunal Constitucional, el cual ha precisado que se trata de un principio aplicable a la actividad procesal en general y no sólo a los procesos ventilados en sede judicial, sino que también es de aplicación a los procedimiento seguidos en sede administrativa. El derecho de defensa protege a toda persona a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del pronunciamiento administrativo sancionatorio frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.

[Continúa…]

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