A través de la Casación Laboral 19205-2019, La Libertad, la Corte Suprema aclaró que no se configura un despido incausado si el cese del trabajador se sustenta en la resolución que deja sin efecto la medida cautelar que ordenó la reposición del actor.
El demandante solicitó la reposición por haber sido objeto de un despido incausado, el pago de una indemnización por daños y perjuicios en el rubro de lucro cesante.
Refirió que mediante demanda seguida en el Expediente 2171-2014 sobre desnaturalización de contratos modales para servicio específico y reposición laboral, interpuso medida cautelar de reposición provisional la cual fue declarada fundada y fue repuesto el 15 de mayo de 2015. No obstante, en dicho proceso las partes no asistieron a las audiencias ni pidieron nueva fecha por lo que el proceso se dio por concluido.
Luego de aproximadamente 8 meses, la demandada solicitó la cancelación de la medida
cautelar declarándose fundado este pedido, en consecuencia, la demandada cesó al actor.
En primera instancia se declaró infundada la demanda y en segunda instancia se revoca la sentencia apelada declarándola fundada y ordenando la reposición del demandante y el pago de S/ 45,000.00 por lucro cesante.
La Sala al analizar el caso señaló que el conflicto entre las partes es por la relación laboral
provisional originada por el cumplimiento de un mandato judicial contenido en la medida cautelar.
Es así que, otorgar el derecho a una relación laboral a plazo indeterminado por la demora en pedir la cancelación de la medida cautelar, es amparar un derecho en una premisa subjetiva y que no tiene sustento en una norma legal, lo que resulta incorrecto.
De esta manera el recurso de casación fue declarado fundado a favor de la empleadora confirmando la sentencia apelada.
Fundamentos destacados: 5.7. Este Supremo Tribunal considera que, otorgar el derecho a una relación laboral a plazo indeterminado por “la demora en pedir la cancelación de la medida cautelar”, es amparar un derecho en una premisa subjetiva y que no tiene sustento en una norma legal, lo que resulta incorrecto. Además, el artículo 347° del Código Procesal Civil no prevé como consecuencia reconocer el derecho que se pretendía proteger a través de la medida cautelar.
5.8. Asimismo, el despido incausado opera cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa, lo que no se configura en el presente caso ya que el cese se sustenta en la resolución que deja sin efecto la medida cautelar que ordenó la reposición del actor.
Sumilla. No se configura un despido incausado, cuando el cese se debió a la cancelación de una medida cautelar que ordenó la reposición del trabajador a causa de la conclusión del proceso judicial.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 19205-2019, La Libertad
Reposición y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós
VISTA; la causa número diecinueve mil doscientos cinco, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. – SEDALIB S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y siete, que declara infundada la demanda reformándola la declara fundada; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Pablo Pesantes Valdez, sobre reposición y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 347° del Código Procesal Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas treinta y seis a cuarenta y dos, el demandante pretende la reposición por haber sido objeto de un despido incausado, el pago de una indemnización por daños y perjuicios en el rubro de lucro cesante.
Refiere que mediante demanda seguida en el Expediente N° 2171-2014 sobre desnaturalización de contratos modales para servicio específico y reposición laboral, interpuso medida cautelar de reposición provisional la cual fue declarada fundada y fue repuesto el quince de mayo de dos mil quince. No obstante, en dicho proceso las partes no asistieron a las audiencias ni pidieron nueva fecha por lo que el proceso se dio por concluido, mediante resolución que fue notificada a la demandada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Luego de aproximadamente ocho meses, la demandada el catorce de setiembre de dos mil dieciséis, solicitó la cancelación de la medida cautelar, siendo que el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis se declaró fundado este pedido.
En consecuencia, la demandada cesó al actor mediante Memorando N° 745-2016-SEDALIB del siete de noviembre de dos mil dieciséis. Sin embargo, la demandada al momento de declararse la conclusión del proceso debió cesar al demandante no obstante continúo laborando encontrándose en una relación laboral a plazo indeterminado superando el periodo de prueba y extinguir la relación posterior a ello configura un despido sin causa.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y siete, declara infundada la demanda.
c) Sentencia de Segunda Instancia: La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Sentencia de Vista de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y tres, revoca la sentencia apelada declara infundada la demanda reformándola la declara fundada; en consecuencia, ordena la reposición del demandante y el pago de cuarenta y cinco mil soles (S/45,000.00) por lucro cesante.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa queda comprendida en las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Este Supremo Tribunal considera que el análisis se circunscribe a determinar si la Sala Superior incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 347° del Código Procesal Civil; para lo cual es conveniente evaluar si en el caso concreto se configura un despido incausado.
Cuarto: Sobre la causal declarada procedente
Se declaró procedente la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 347° del Código Procesal Civil, que establece:
“Medidas cautelares.-
Artículo 347.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.”
Quinto: Solución al caso concreto
5.1. De autos se aprecia que, el demandante inició el proceso judicial en el Expediente N° 2171-2014 sobre desnaturalización de contratos por servicio específico y reposición laboral, en donde solicitó medida cautelar para que sea repuesto provisionalmente siendo concedida y ejecutada el quince de abril de dos mil quince.
5.2. No obstante, en dicho proceso las partes no asistieron a la audiencia, ni el demandante solicitó la reprogramación; por lo que, el proceso se dio por concluido mediante resolución notificada a la demandada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
5.3. Posteriormente, el catorce de setiembre de dos mil dieciséis la demandada solicitó la cancelación de la medida cautelar y el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis se aceptó el pedido por el Juzgado, procediendo a cesar al demandante mediante Memorándum N° 745-2016-SEDALIB de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, cese que el actor considera como un despido incausado.
5.4. De tal manera, el conflicto entre las partes es por la relación laboral provisional originada por el cumplimiento de un mandato judicial contenido en la medida cautelar que comprende el periodo del quince de abril de dos mil quince al siete de noviembre de dos mil dieciséis.
5.5. Ahora bien, la Sala Superior interpretando el artículo 347° del Código Procesal Civil, determina que como en el proceso judicial se dio su conclusión por inactividad procesal, la medida cautelar queda sin efecto de forma automática; en consecuencia, la relación laboral provisional debe correr la misma suerte; es decir, se debió cesar al demandante cuando se tomó conocimiento de que en el proceso principal se dio su conclusión.
5.6. Señala que si bien el artículo 347° de la citada norma, establece que dada la conclusión del proceso se deja sin efecto la medida cautelar, lo que fue realizado de forma tardía por la demandada por lo que, a criterio de la Sala Superior el demandante adquiere el derecho una relación laboral a plazo indeterminado.
5.7. Este Supremo Tribunal considera que, otorgar el derecho a una relación laboral a plazo indeterminado por “la demora en pedir la cancelación de la medida cautelar”, es amparar un derecho en una premisa subjetiva y que no tiene sustento en una norma legal, lo que resulta incorrecto. Además, el artículo 347° del Código Procesal Civil no prevé como consecuencia reconocer el derecho que se pretendía proteger a través de la medida cautelar.
5.8. Asimismo, el despido incausado opera cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa, lo que no se configura en el presente caso ya que el cese se sustenta en la resolución que deja sin efecto la medida cautelar que ordenó la reposición del actor.
5.9. En consecuencia; el fallo de la Sala Superior se sustenta en una interpretación errónea del artículo 347° del Código Procesal Civil, deviniendo el recurso de casación en fundado.
DECISIÓN:
Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. – SEDALIB S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y siete, que declara infundada la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Pablo Pesantes Valdez, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS
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