Donación de predio es nula si donatario conocía que prescripción adquisitiva notarial realizada por su hermano donante estaba viciada [Exp. 01220-2018-0]

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Fundamento destacado: 4.6. Según el artículo 219 inciso 4) del Código Civil el acto será nulo cuando su fin sea ilícito. [7]“La finalidad se refiere a la causa, que desde una visión dual precisa que es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como acto jurídico, y la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita, de forma que permite incorporar motivos ilícitos”.

Conforme a lo afirmado por la jueza de primera instancia, en cuanto a la causa desde la visión objetiva, es lícita, porque el ordenamiento jurídico permite contratar la donación de inmuebles conforme a lo previsto por el artículo 1621 del Código Civil; y el hecho de haber superado el límite legal por parte del donante no obstante tener herederos forzosos se configura como supuesto de invalidez funcional y no estructural; por lo tanto, la causa objetiva en este caso es conforme al ordenamiento jurídico.

En cuanto a la causa desde la visión subjetiva, los motivos determinantes por los cuales los contratantes celebraron el acto jurídico de donación se afirma que es ilícito por los siguientes fundamentos:
a) El donante conocía que la adquisición de la propiedad del predio sub litis por prescripción adquisitiva de dominio vía notarial, estaba viciada estructuralmente, porque conforme se aprecia del contenido de la partida registral P07043429 de las páginas 7 y siguientes, el demandante (propietario) inscribió su derecho de propiedad por compra venta en fecha 2 de mayo del 2013, y actualizó su titularidad el 13 de junio del 2016, lo cual se asume como actuación en condición de propietario en forma pública; pero el donante, presento su solicitud de prescripción adquisitiva el 20 de octubre del 2017; es decir, al año y cuatro meses de la actualización de datos por el demandante (propietario); antes que transcurran los 10 años o 5 años (caso de justo título) que exige la norma sustantiva para que opere la prescripción adquisitiva de dominio (artículo 950 del Código Civil); hecho que era de conocimiento del donatario porque dicha información consta en la partida registral del predio sub litis que por mandato del artículo 2012 del Código Civil es pública y conocida por todos. Además, el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio solicitada por el donante del predio sub litis estuvo viciado por cuestiones elementales como la omisión de la notificación del propietario, el requerimiento por cartas notariales de restitución del predio que no fue comunicado en sede notarial; y otros vicios que fueron de conocimiento incluso promovidos por el propio donante según lo expresado sentencia, sentencia de vista y casación del expediente 903-2019-0-1401-JR-CI-03 de las páginas 302 y siguientes admitidos y actuados por resolución n.° 23.

b) La afirmación de la demanda de que los contratantes demandados son hermanos no ha sido negado por los demandados, fue acreditada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que obran de las páginas 27 a 29, relación de familiaridad que propicia intimidad, conocimiento sobre el nacimiento y desarrollo de la persona; por tanto conocimiento sobre la situación civil e hijos; y en este sentido (….) el donatario conocía del estado civil de casado del donante y de la existencia de su hija; y el donante sin duda sabia de su condición de estado civil de casado, conforme se acredita de la copia certificada de partida de matrimonio de la página 30 celebrado en fecha 29 de marzo del 2008 así como de la existencia de su hija según consta de la partida de nacimiento de la página 31; no obstante en el acto de donación el donatario contradice su estado civil de casado y consigna su estado civil de soltero conforme se acredita de la página 25; lo cual fue permitido por el donatario.

c) De las copias de la sentencia, sentencia de vista y casación del expediente 903-2018 seguido entre las partes sobre Nulidad de acto jurídico de las páginas 302 y siguientes se verifica que, el demandante inicio el proceso de nulidad de la prescripción adquisitiva de dominio en el año 2018, en fecha próxima a la donación, según afirmación de la demanda no negado por el donatario; por lo tanto se asume que la donación se hizo con los defectos expuestos con la finalidad de perjudicar los derechos de propiedad del demandante.

d) El donatario si bien afirma que desconocía del trámite de Nulidad de la prescripción adquisitiva notarial, si conocía del estado civil de su hermano y donante; y además de la información registral conocía que la prescripción adolecía de vicios estructurales; no obstante contrato el acto jurídico; con la finalidad de perjudicar los derechos del demandante; lo cual se corrobora de la afirmación realizada en la contestación de la demanda, cuando indica que “si sabía que el predio era de propiedad del demandante”.

De lo expuesto se verifica que coincidimos con la valoración conjunta y razonada de la jueza de primera instancia; sin embargo, sostenemos que los hechos configuran en la causal de fin ilícito y no de simulación porque no se verifica el acuerdo simulatorio.

Cabe resaltar que según la tercera regla del IX Pleno Casatorio Civil la declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del negocio guarde relación directa con la solución directa de la controversia y que previamente se haya promovido el contradictorio entre las partes; lo cual concuerda con la segunda regla vinculante numeral e) del VIII Pleno Casatorio Civil “para disponer de bienes sociales se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315 del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro es nulo por ser contario a una norma imperativa de orden público (…)”. A mérito de lo cual, la donación realizada el 2 de agosto del 2018 por FELIX ARTURO CHIRI CECCARELLI, sin la intervención de su cónyuge Merly Pingo Morales (casado el 29 de marzo del 2008) sería nula bajo el supuesto normativo del artículo 315 del Código Civil; sin embargo, este pronunciamiento requeriría de contradicción; y, del análisis de si el bien es social; y sobre el hecho de que aún, cuando el tercero (donatario) haya adquirido la propiedad del bien con la publicidad registral de que solo estaba a nombre del donante, si conocía la existencia de la cónyuge; por lo cual se concluye que se requiere de contradicción y prueba; por lo cual no aplicamos la nulidad oficiosa.

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SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01220-2018-0-1401-JR-CI-03

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : CHIRI CECCARELLI, FELIX AURELIO
CALMET CECCARELLI, LUIS ELAR
DEMANDANTE : SEGUNDO CALMET, ARTURO
ROJAS ELIAS, GABY ELENA

RESOLUCIÓN Nro. 24
Ica, veintiséis de agosto del dos mil veinte y uno.

VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, oídos los abogados de las partes en la audiencia de vista de causa; e interviniendo como ponente la Jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y,

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I CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución 17 de fecha 28 de mayo del 2021 en la parte que declara Fundada en parte la demanda presentada por Teddy Arturo Calmet Ceccarelli o Arturo Segundo Calmet (nombre en el extranjero), sobre Nulidad de Acto Jurídico, en contra Félix Aurelio Chiri Ceccarelli y otro, nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de bien inmueble de fecha 23 de agosto del 2018 celebrado por Felix Aurelio Chiri Ceccarelli a favor de Luis Elard Calmet Cecarelli sobre el inmueble ubicado en el Centro Poblado San Joaquín Viejo, ordena la cancelación registral en la partida n.° P07043621 de los Registros Públicos de Ica; y, en la parte que declara Infundada la demanda en el extremo de nulidad de acto jurídico por la causal de objeto jurídica imposible, fin ilícito, no revista la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, ser contario a las normas de orden jurídico o buenas costumbres.

SEGUNDO: PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

El abogado del co demandado FELIX AURELIO CHIRI CECCARELLI interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución n.° 17 en la parte que declara fundada en parte la demanda, solicita se reforme y declare infundada. Los fundamentos del recurso de apelación son:
“El a quo ha determinado que no procede declarar la nulidad de la donación conforme al artículo 1629 del Código Civil porque la acción procedería al fallecer el causante y solo le corresponde a los herederos forzosos; pero el artículo 190 del Código Civil permite que las partes o tercero legitimado demande la nulidad del acto simulado; por tanto los legitimados serían los intervinientes en el acto de donación y la esposa e hija del donante; por tanto la demanda debió ser declarado improcedente”.

[Continúa…]

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