Fundamentos que constituyen precedente vinculante: Fundamento 21 (segundo párrafo): Así, bajo una interpretación sistemática, puede agregarse que, en general, los asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de investigación por el Congreso de la República.
Fundamento 23 (segundo párrafo): Con prescindencia de si se trata de la única excepción o no, el Tribunal Constitucional coincide con el criterio de que una comisión de investigación parlamentaria puede investigar hechos concernientes a personas que no son funcionarios públicos si ellos guardan una estrecha vinculación con la regular actuación o no de los órganos del Estado. De ser asi, el asunto reviste interés público.
Fundamento 33: La decisión del Pleno del Congreso de instituir una Comisión de Investigación para el análisis de un asunto de interés público no es per se restrictiva de ningún bien constitucional. Ergo, no existe una estructura que permita analizar dicha medida a la luz del principio de proporcionalidad.
Fundamento 42 (párrafo final): Ciertamente, el contenido de una pregunta, su manera de formulación o su contexto puede denotar, eventualmente, la afectación de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo o el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, pero no per se el derecho de defensa. De hecho, antes bien, que se haya permitido plantear las objeciones evidencia que el derecho a la asistencia técnica ha sido efectivamente ejercido.
Fundamento 45 (tercer párrafo): Así, pues, ni la formulación de preguntas utilizando palabras como ‘mintió ’ o ‘si es cierto’ o ‘no cierto’, ni una solicitud de confesión sincera, ni la reiteración de interrogantes, pueden ser razonable y objetivamente entendidos como factores que en sí mismos obliguen a nadie a confesarse culpable. Esta conclusión no varía por el hecho de que la pregunta sea formulada por una autoridad, menos aún si la persona se encuentra en dicho momento efectivamente asistida por un abogado defensor de su libre elección.
Fundamento 49 (segundo párrafo): La exhortación del Tribunal Constitucional tiene, entre otros objetivos, optimizar el contenido protegido de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aminorando los riesgos de su violación. Pero no siempre puede ser interpretada en el sentido de que haya venido justificada por la detección de una omisión per se inconstitucional. SÍ así fuera, los principios de supremacía y de fuerza normativa de la Constitución hubiesen exigido que el camino a adoptarse sea en el de la cobertura de la laguna inconstitucional vía integración del Derecho o, cuando ello no resulte posible, la inclusión en el fallo de la orden dirigida al órgano competente para su respectiva superación, entre otros.
Fundamento 55 (párrafo final): Sobre el particular, es bastante obvio, en primer lugar, que cuando este Colegiado refiere que el Congreso tiene “la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que les asisten a quienes son investigados y citados”, no se refiere a los procedimientos de las comisiones de investigación del Parlamento, por el sencillo motivo de que estos no son ‘”procedimientos sancionatorios”.
Fundamento 63 (primer párrafo):
Así, más allá de que aún no se proceda a la previsión de dicho plazo, la violación del derecho fundamental a la concesión del tiempo para preparar la defensa resultará efectivamente constatado si, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se aprecia que no se brindó al investigado un plazo razonable para articular su defensa.
Fundamento 67: Sobre el particular, corresponde recordar que, a diferencia de otros procedimientos que pueden activarse en sede parlamentaria, el de las comisiones de investigación no es un procedimiento acusatorio, ni tampoco sancionatorio; sus conclusiones no siempre culminan en una recomendación de acusación; y, aunque así fuere, ellas no vinculan a ningún poder público. No es, pues, un ámbito en el que, a criterio de este Tribunal, opere el derecho fundamental a interrogar testigos como parte del derecho fundamental a la defensa.
Fundamento 82 (primer párrafo): Lo que sí resulta claramente exigible a los miembros de una comisión de investigación es el respeto por la imparcialidad desde un punto de vista subjetivo. De ahí que ningún miembro de la comisión pueda tener un interés personal directo o indirecto en el resultado de la investigación. De ahí que, en lo que resulte pertinente, por analogía, son aplicables a los miembros de una comisión las causales de inhibición previstas en el artículo 53°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal
Fundamento 83 (primer párrafo): De esta manera, mientras exista respeto por el honor y la buena reputación de las personas (artículo 7 de la Constitución) y no se realice una imputación directa de responsabilidad penal que resulte reñida con la presunción de inocencia (artículo 2° inciso 24, literal e, de la Constitución), no resulta inconstitucional que los miembros de una comisión de investigación en sus intervenciones deslicen abrigar una hipótesis sobre el caso, una vez analizados los actuados respectivos. Por lo demás, sostener la tesis de que se encuentran jurídicamente impedidos de hacerlo es incompatible con la naturaleza eminentemente política del Parlamento.
Fundamento 90 (primer párrafo): En tal sentido, es oportunidad para que este Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la conformación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar. Ello por el sencillo motivo de que esta última no es una condición previa que deba verificarse ni siquiera en el ámbito jurisdiccional, tal como deriva del artículo 235°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04968-2014-PHC/TC, LIMA
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan, y la abstención del magistrado Blume Fortini aprobada por el Pleno el 5 de mayo de 2015.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, contra la resolución de fojas 774, de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2013, don Luciano López Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo contra la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Moción de Orden del Día N.° 7009 que le otorga a dicha Comisión facultades para investigar las presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles por parte del expresidente de la República Alejandro Toledo y otras personas vinculadas a él, así como investigar el origen de los fondos para la adquisición de una residencia, tres estacionamientos vehiculares y un depósito. Asimismo, se pretende la declaración de nulidad de todos los actos procesales desarrollados durante la referida investigación, y que una vez superados los aludidos vicios de nulidad se ordene a la Comisión -de ser el caso- la realización de una nueva investigación acorde con las exigencias del debido proceso.
Se alega la vulneración de derechos fundamentales a la debida motivación y a la observancia de la razonabilidad en el uso de la causal de interés público; a la defensa técnica y la asistencia letrada; a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo; a un procedimiento preestablecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria; a ser oído; a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; a intervenir, en igualdad de condiciones, en la actividad probatoria; a una investigación parlamentaria independiente e imparcial; a la defensa y debida motivación en el levantamiento del secreto bancario; dando lugar a una amenaza potencial de la libertad individual.
Refiere que la Moción de Orden del Día N° 7009 vulnera el derecho fundamental a la debida motivación y el principio de razonabilidad al no justificar las razones de interés público que sustentan el uso de la facultad discrecional de investigación en sede parlamentaria. Indica que de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 88° del Reglamento del Congreso los procedimientos de investigación sobre asuntos de interés público son siempre relativos a la actuación de los funcionarios públicos y no de particulares, salvo que estos tengan algún nivel de relación con el aparato estatal. Asimismo, refiere que en la moción no se especifican las razones de hecho y de Derecho que en su conjunto justifiquen que la indagación sobre el origen de los fondos para la adquisición de propiedades inmuebles tiene alguna vinculación con el funcionamiento del aparato público en la actualidad, ni las razones que sustenten que la decisión de investigar resulte acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sostiene que se ha afectado el derecho fundamental a la defensa técnica y la asistencia letrada, puesto que el Presidente de la Comisión, el congresista Vicente Zeballos Salinas, mediante Oficio N.° 235/2/2013-2014/CFC-CR rechazó por insuficiente el apersonamiento procesal de la defensa del expresidente Alejandro Toledo recaída en el abogado Luis Lamas Puccio, debido a un aparente error formal en la rúbrica del expresidente Alejandro Toledo, con el objetivo de poner trabas a la designación de dicho letrado y no dar trámite a los actos de ejercicio de la defensa técnica. Afirma que el supuesto error es en todo caso irrelevante porque en modo alguno vicia la voluntad del beneficiario de designar a un abogado de su elección, la cual era de conocimiento público. De otra parte, señala que en las sesiones en las que se realizaron preguntas a los beneficiarios de la presente demanda, se limitó y entorpeció la labor de la defensa técnica y las objeciones de su abogado relativas a su indebida formulación, objeciones que dada su reiteración y no concreción no fueron tomadas en cuenta.
Alega que en las mismas sesiones ambos beneficiarios fueron compelidos e inducidos a reconocer culpabilidad por los hechos materia de investigación, formulándose preguntas sobre si “mintió”, sobre “si es cierto” o “no cierto”, o aconsejándoles que se acojan a la confesión sincera. Sostiene que los congresistas han ejercido su autoridad para obligar a los favorecidos a que respondan, formulándolas reiteradamente a pesar de que ya habían sido contestadas. Indica que los congresistas sostuvieron expresamente un supuesto derecho a reiterar las preguntas cuantas veces juzguen pertinente.
Considera que se ha violado el derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley, puesto que los beneficiarios de la demanda han sido sometidos a un procedimiento de investigación que no cuenta con reglas preestablecidas conforme a lo previsto en la STC 00 156-20I2-PHC. FF. JJ. 25 y 74. Afirma que recién en la segunda sesión ordinaria de la Comisión se aprueba su Reglamento Interno 2013-2014, en cuyo artículo 42° se regula de una manera general el trámite de las investigaciones, a pesar de que en la primera sesión se había aprobado levantar el secreto bancario de varias personas, entre las cuales se encontraba el expresidente Alejandro Toledo.
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Aduce que se ha lesionado el derecho fundamental a una comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria, puesto que las citaciones de los beneficiarios no contienen la causa de la imputación, es decir, las acciones u omisiones que se imputan, su caracterización legal, ni tampoco los fundamentos probatorios que conducen a ella.
Refiere que ha sido afectado el derecho fundamental a ser oído en sede parlamentaria, puesto que el 16 de septiembre de 2014, mediante un escrito el expresidente Alejandro Toledo solicitó a la Comisión que se le permita asistir voluntariamente el 17 de setiembre para que en 20 minutos pueda compartir con los miembros de la Comisión sus reflexiones y datos sobre los hechos materia de investigación, además de solicitar que sea respetado el debido proceso. Sostiene que dicho escrito debía ser entendido como un pedido estrictamente ajustado al contenido esencial de su derecho fundamental a ser oído. Sin embargo, la Comisión dio trámite a su pedido bajo la figura de someterse a una estación de preguntas sobre los hechos materia de imputación. Por ello, afirma, si bien el beneficiario se presentó, lo hizo para solicitar que se reprograme la cita, pues no había preparado su defensa.
Considera que se ha violado su derecho fundamental a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, en razón de que ni el Reglamento del Congreso, ni el Reglamento Interno de la Comisión han previsto un plazo razonable para formular los descargos; a lo que se agrega que el pedido del abogado de acceder al expediente y a concreta y detallada información de diversas acusaciones de la investigación ha sido denegado al negarse su personamiento y su libre designación.
Alega que se ha afectado el derecho a intervenir en igualdad de condiciones en la actividad probatoria, puesto que los abogados de los investigados no pueden intervenir en el interrogatorio de los testigos que rinden su manifestación en las sesiones de la Comisión. Señala que la Comisión ha venido citando a declarar a diversos testigos e investigados sin que previamente se informe de ello al expresidente Alejandro Toledo, que tiene derecho a que su defensa técnica también interrogue a los testigos e investigados.
Aduce que se ha atentado contra el derecho fundamental a una investigación parlamentaria independiente e imparcial, puesto que diversos miembros de la Comisión han adelantado opinión y prejuzgado la supuesta responsabilidad del beneficiario.
Indica que se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a la debida motivación en el levantamiento del secreto bancario. puesto que al beneficiario se le levantó el secreto bancario sin motivación alguna y sin cumplir previamente con la comunicación detallada de los cargos.
Refiere, finalmente, que hay una amenaza potencial al derecho a la libertad individual, puesto que el beneficiario corre el riesgo de verse afectado con un pedido de arraigo en nuestro país o de detención internacional, hecho en coordinación con la Fiscalía de la Nación, pues algunos congresistas han formulado dicha petición. Así, considera que hay indicios razonables de presión política que pueden viabilizar la afectación a la libertad individual.
El Procurador Público del Poder Legislativo contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que no se ha precisado de qué manera se ha visto afectado o amenazado de manera, cierta e inminente, el derecho fundamental a la libertad vidual; tampoco se ha fundamentado cómo la supuesta violación de los derechos invocados guarda relación con una supuesta afectación de la libertad individual.
Señala que de acuerdo a la Moción de Orden del Día N.° 7009 lo que se pretende investigar no solo es la compra de unos inmuebles, sino el origen de los fondos para su adquisición, el cual podría remontarse a actos ilegítimos llevados a cabo durante de la gestión presidencial de Alejandro Toledo, motivo por el cual es claro el interés público subyacente a la investigación.
Afirma que se alude a determinados derechos reconocidos en la Constitución sin fundamentar debidamente el sustento jurídico de su pretensión. Así, no se demuestra que haya existido afectación del derecho de defensa, puesto que el Presidente de la Comisión Investigadora hizo saber públicamente que se le permitiría al abogado de los beneficiarios el acceso a la documentación de la investigación. En ningún momento los miembros de la Comisión han pretendido compeler al reconocimiento de culpabilidad, pretendiendo solamente esclarecer los asuntos que son materia de investigación. Sostiene que los beneficiarios tienen pleno conocimiento de los hechos que son materia de investigación, sobre todo si se tiene en cuenta que en el seno de la Comisión han formulado argumentos y presentado medios de prueba. El Reglamento del Congreso prevé que sean los propios congresistas que conforman la Comisión Investigadora los que tengan la responsabilidad de calificar y emitir un pronunciamiento sobre los hechos que se investigan, para que luego sea el Pleno del Congreso el que apruebe o no las conclusiones, por lo que no resulta dable señalar que existe una violación a ser juzgado por un órgano independiente e imparcial.
El Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 7 de enero de 2014, de fojas 534. declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y fundamentos de la demanda no se encuentran referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad persona]. Señala que la amenaza al derecho fundamental a la libertad personal alegada es incierta, pues los planteamientos de la demanda se basan en suposiciones, conjeturas o apreciaciones subjetivas y que las conclusiones de una Comisión investigadora del Congreso, incluso si son aprobadas por el Pleno, no obligan a los órganos jurisdiccionales, siendo que en ningún caso el informe aprobado puede ordenar la restricción de derechos. Se concluye que no se ha afectado el derecho de defensa puesto que ambos beneficiarios acudieron a rendir su manifestación ante la Comisión asistidos por su abogado, quien pudo intervenir en la diligencia.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no existe vulneración ni amenaza cierta e inminente al derecho fundamental a la libertad individual, y que con relación a las demás afectaciones alegadas relativas a otros derechos fundamentales no se advierte conexidad con el derecho fundamental a la libertad individual. Asimismo, se sostiene que no corresponde la conversión del proceso por no advertirse riesgo de inseparabilidad del daño a ningún derecho fundamental.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Moción de Orden del Día N.° 7009 que le otorga a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República facultades para investigar presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles por parte del expresidente de la República Alejandro Toledo Manrique y otras personas vinculadas a él, así como investigar el origen de los fondos para la adquisición de una residencia, tres estacionamientos vehiculares y un depósito. Asimismo, se pretende la declaración de nulidad de todos los actos procesales desarrollados durante la referida investigación.
Se sostiene que en el desarrollo de dicho procedimiento de investigación se han vulnerado los derechos fundamentales a la debida motivación y a la observancia de la razonabilidad en el uso de la causal de interés público para iniciar una investigación parlamentaria; a la defensa técnica y la asistencia letrada; a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo; a un procedimiento preestablecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria; a ser oído; a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; a intervenir en igualdad de condiciones en la actividad probatoria: a una investigación parlamentaria independiente e imparcial; a la defensa y debida motivación en el levantamiento del secreto bancario; dando lugar a una amenaza potencial de la libertad individual.
2. Proceso constitucional de hábeas corpus y protección de la libertad individual
2. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus, “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos situacionales conexos”. De ahí que si la violación o amenaza alegada no se encuentra referida al contenido protegido del derecho fundamental a la libertad individual o a una lesión iusfundamental conexa con este derecho, la demanda de hábeas corpus resulta improcedente.
En virtud del principio de supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51°), la regulación de estas condiciones que realiza el Código Procesal Constitucional (CPCons.), debe ser asumida como una concretización del citado precepto constitucional, no como su desvirtuación.
3. En la demanda se sustenta la supuesta procedencia de la vía del hábeas corpus bajo dos planteamientos. En primer lugar, se sostiene que existe amenaza al derecho fundamental a la libertad individual toda vez que un grupo de congresistas han formulado al Fiscal de la Nación “un pedido de arraigo en el país o de detención internacional” [1](sic), agregando que “el hecho que articulen pedidos de esta naturaleza da lugar a (…) sospechas y razonable preocupación de que exista un atentado contra la libertad individual de [los beneficiarios de la demanda]”.[2] Precisa la demanda, así, que su objetivo es “dotar de apariencia a la amenaza potencial del derecho a la libertad individual”.[3]
4. No obstante, tal como establece el artículo 3 del CPCons., “cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización”. Es decir, para la procedencia de un proceso constitucional de tutela de derechos contra una amenaza, aunque el acto que se considera que resultará lesivo del derecho fundamental aún no se ha verificado, deben brindarse argumentos para asumir con suficiente objetividad que, en efecto, se producirá (amenaza cierta). Pero no solo ello. Deben además acreditarse razones que permitan sostener que se producirá de manera muy próxima en el tiempo (amenaza inminente).
Por ello, este Tribunal, en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha sostenido que la alegada amenaza no puede encontrarse respaldada en conjeturas, presunciones o simples sospechas (SSTC 2358-2007-PHC, F. J. 5; 4290-2008-PHC, F. J. 3; 3006-2009-PA, F. J. 3; 6117-2009-PHC, F. J. 3; 2170-201 l-PHC, F. J. 3; 2170-2011-PHC, F. J. 3; 3556- 2012-PHC, F. J. 3.2, entre otras).
5. Así, sucede que no solo no se ha acreditado en forma alguna que el mencionado pedido [raigo o detención se haya efectivamente solicitado al Ministerio Público, sino que incluso si ello en efecto se hubiese dado, dicho órgano carece de la atribución legal para dictar aquella clase de restricción o limitación de la libertad. Y aún en la hipótesis descartada de que pudiera, su condición de órgano constitucional independiente y autónomo impide asumir que la sola solicitud de limitación de libertad conlleve la certeza e inminencia de que se adoptará una decisión en ese sentido.
En definitiva, no se verifica en la causa una amenaza que cumpla con las características exigidas por el CPCons. para la viabilidad de un proceso constitucional de tutela de derechos.
6. En segundo término, no escapa a la consideración de este Colegiado que a juicio de la parte demandante, un elemento determinante para considerar que el proceso de hábeas corpus procede para proteger ciertas manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, con prescindencia de si resulta por conexión violada la libertad física, es lo sostenido en el F. J. 22 de la STC 00156-2012-PHC. En dicho fundamento se señala lo siguiente:
“En la siempre constante labor de optimización de los derechos fundamentales, la doctrina, la judicatura y el Código Procesal Constitucional, han ampliado los efectos protectores del proceso constitucional de hábeas corpus. Este procede para amparar ‘el derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución’ [artículo 25° inciso [15] del Código Procesal Constitucional]. Y no cabe duda que la observancia del trámite correspondiente’ hace referencia no a cualquier trámite, sino a aquel que tiene lugar con las garantías del debido proceso”.
7. El Tribunal Constitucional se ratifica en tal criterio. En efecto, merced al enfoque de nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de hábeas corpus no se encuentra orientado estricta y exclusivamente a la merituación de la eventual violación del contenido protegido de la libertad individual. Su ámbito tuitivo se ha extendido a la posibilidad de enjuiciar supuestas afectaciones a otros derechos fundamentales, en especial, aquellos que conforman el complejo espectro del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Sin embargo, como ya ha quedado dicho, ello es así solo en la medida que, atendiendo a las particularidades de cada causa, la protección del derecho fundamental al debido proceso apareje la tutela de la libertad individual. Y es que un razonamiento distinto ajeno al texto y al telos del artículo 200°, inciso 1, de la Constitución.
En otras palabras, lo sostenido en el F. J. 22 de la STC 00156-2012-PHC no debe ser apreciado como un nuevo posicionamiento del Tribunal Constitucional sobre este tópico, sino como un criterio encuadrado en la ya consolidada jurisprudencia que hace del contenido protegido de la libertad personal el elemento sine qua non en la valoración material que tiene lugar en el proceso de hábeas corpus. Confirma lo señalado el hecho de que en la causa que dio lugar a la STC 00156-2012-PHC, como colofón a una serie de acontecimientos que tenían en su origen una investigación parlamentaria, un juez había dictado una orden de captura contra el demandante, cosa que, ciertamente, no ha tenido lugar en el marco de los sucesos que dan mérito a la demanda de autos.
8. Así las cosas, dado que la parte demandante no ha acreditado que las supuestas afectaciones al debido proceso que plantea guarden conexidad alguna con una vulneración al derecho fundamental a la libertad individual, resulta improcedente pretender encausar la demanda en la vía del hábeas corpus.
3. Sobre las condiciones de conversión de un proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo.
9. Ahora bien, bajo el umbral del principio procesal de elasticidad en virtud del cual los jueces constitucionales deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el CPCons. al logro de los fines de los procesos constitucionales, y del principio de economía procesal que ordena tratar de obtener la maximización de los resultados materiales del proceso con el mínimo empleo necesario de actividad procesal (ambos establecidos en el artículo 111 del Título Preliminar del CPCons.), el Tribunal Constitucional ha establecido una suma de reglas cuyo cumplimiento permite la conversión de un proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo (SSTC 5761-2009- PHC, F. J. 27; 0126-2011-PHC, F. J. 9).
10. Tales reglas son las siguientes: a) la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, c) la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la funndamentación fáctica de la demanda: e) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. A continuación, se procederá al análisis acerca de si en la presente causa se cumplen estas condiciones.
11. En la demanda se alega la inconstitucionalidad de más de un acto en el marco de la investigación parlamentaria sobre una serie de hechos relacionados con el expresidente Alejandro Toledo Manrique y su esposa doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, motivo por el cual resulta pertinente revisar si todos ellos se encuentran dentro del plazo de prescripción de 60 días hábiles contemplado en el artículo 44° del CPCons.
La parte demandante afirma que la Moción de Censura N.° 7009 por vía de la cual se otorgó facultades de investigación sobre los referidos hechos a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, resulta inconstitucional por encontrarse indebidamente motivada. Tal como queda acreditado con el Informe N.° 001-2014-2015-ATD-DRRA, obrante a fojas 783 de autos, la referida Moción fue aprobada por el Pleno del Congreso de la República el 17 de julio de 2013. No obstante, el expresidente Alejandro Toledo es notificado de ello a través de la comunicación (Oficio N.° 114/06/2013-2014/CFR-CR) que le fuera remitida notarialmente el 6 de setiembre de 2013 (obrante a fojas 337 de autos). Los demás actos cuestionados tienen como punto inicial la misma comunicación notarial.
Siendo ello así y dado que la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2013, en la presente causa no ha operado el plazo de prescripción con relación a ninguno de los actos cuestionados.
12. De otro lado, la demanda ha sido interpuesta por don Luciano López Flores, a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo. No obstante, ninguno de los favorecidos firma la demanda ni tampoco han comparecido de modo sobreviniente en el proceso.
El acceso al proceso de hábeas corpus está regido por la legitimación activa vicaria o flexible. En efecto, el artículo 26° del CPCons., en lo que ahora resulta pertinente, establece que “[l]a demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación (…)”. No es ese el caso del proceso de amparo, en el cual es la persona que se considera lesionada en sus derechos la legitimada para interponer la demanda (artículo 39° del CPCons.), pudiendo en todo caso comparecer por medio de representante procesal, sin que sea necesaria la inscripción de la representación otorgada (artículo 40° del CPCons.).
Sobre el particular, en el escrito de apelación se afirma lo siguiente: “quienes interpusimos la demanda no solo somos los abogados patrocinantes de los favorecidos, sino que contamos con poder suficiente como para interponer todo tipo de demandas a su favor, conforme consta en la Escritura Pública cuya copia certificada remitimos”.[4]
Empero, del análisis de la referida escritura pública, obrante a fojas 617 de autos, deriva que el poderdante es exclusivamente don Alejandro Toledo Manrique, mas no doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, quien, sin embargo, como quedó dicho, aparece como beneficiaría de la demanda de hábeas corpus interpuesta. Por consiguiente, operada la conversión del proceso en uno de amparo, debe asumirse que este ha sido interpuesto solamente en representación del ex Presidente de la República Alejandro Toledo Manrique.
13. Tal como se ha mencionado, otro de los requisitos para que opere la conversión de un i proceso de hábeas corpus en uno de amparo es que ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho. Esta regla tiene sustento en lo previsto en el artículo 5°. inciso 2, del CPCons., en virtud del cual no procede el proceso de amparo cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.
En la STC 2383-2013-PA, FF. JJ. 12 a 15 se instituyeron como precedente constitucional vinculante unos criterios para la determinación de cuándo se está ante una vía procesal “igualmente satisfactoria” al proceso de amparo. Del análisis de tales criterios deriva que el riesgo de irreparabilidad del daño es un criterio medular, pero no el único que permite valorar la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria.
14. Pero adicionalmente a ello, es preciso tener en cuenta de manera estricta que según lo previsto en el referido artículo 5o, inciso 2, del CPCons., antes de ingresar en un juicio comparativo entre la vía procesal ordinaria y el amparo, aquella debe ser “específica”. Como es lógico, la inexistencia de esta determina la imposibilidad de ingresar en una comparación de vías.
Que deba tratarse de una vía procesal específica significa, cuando menos, que de su sola regulación legal derive con claridad que se encuentra orientada a controlar específicamente el acto que también puede ser controlado por el amparo y alcanzar la a finalidad de este. Así. por ejemplo, si el acto que se reputa como vulnerador del fecho es una resolución judicial firme, no resultará de aplicación el artículo 5o, inciso 2, del CPCons., pero no porque no exista una vía igualmente satisfactoria al amparo, sino porque de manera previa ni siquiera se ha podido detectar la existencia normativa de una vía específica que pueda controlar dicho acto bajo la misma concreta finalidad perseguida por el amparo.
15. Pues bien, resulta que los actos que tienen lugar en el marco de una investigación de una Comisión del Congreso de la República, no son susceptibles de ser controlados a través de ninguna específica vía procesal ordinaria. El artículo 10 de la Ley N.° 27564 -Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo-, es claro en disponer que dicho proceso -constitucionalizado por vía del artículo 148° de la Norma Fundamental- tiene por finalidad “el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de ¡os administrados”.
Es decir, la posibilidad de entablar una demanda contencioso administrativa contra un acto proveniente del seno del Parlamento, está condicionada a que dicho acto se encuentre encuadrado dentro del genérico accionar de este órgano en tanto perteneciente al aparato estatal en sentido lato (v.g. reglas de contratación de personal, de gestión patrimonial, entre otras). No obstante, dicha vía resulta improcedente cuando ¡os miembros del Congreso de la República actúan en el marco de las competencias y atribuciones previstas en la Constitución y su Reglamento.
Nada de lo dicho debe ser interpretado en el sentido de que este Tribunal se adhiera a la ortodoxa tesis de los interna corporis acta, conforme a la cual los actos del Congreso de la República que carecen de incidencia externa, es decir, que agotan su virtualidad dentro de la propia esfera del Parlamento, no son susceptibles de control jurisdiccional. Con prescindencia de si un acto parlamentario trasciende o no más allá de la esfera subjetiva de los propios miembros del Congreso de la República, dicho acto es pasible de control por parte de la jurisdicción constitucional, en la medida de que resulte violatorio de los derechos fundamentales. Así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual en razón de su fuerza jurídica, somete y desvirtúa el principio político de soberanía parlamentaria.
Se trata tan solo de asumir que ante la inexistencia de una vía procesal específica para el 1 jurisdiccional de un acto parlamentario regido por la Constitución, el “amento o la costumbre parlamentaria, no cabe la aplicación del artículo 5o, inciso 2, CPCons.. resultando procedente entablar contra dicho acto un proceso de amparo en tanto y en cuanto se le juzgue violatorio de algún derecho fundamental.
Por estas razones y además por el interés público que supone la impugnada investigación respecto de un expresidente de la República, existe mérito para valorar en el ámbito de un proceso de amparo la constitucionalidad de los actos derivados de la investigación parlamentaria seguida sobre el beneficiario de esta causa.
16. A lo expuesto se suma que la conversión del presente proceso de hábeas corpus en uno de amparo no conllevará en ninguna medida la variación del petitorio ni de la fundamentación fáctica de la demanda, ni tampoco implicará una afectación del derecho de defensa de la parte demandada, puesto que en la contestación de la demanda, obrante a fojas 508 y siguientes, se han planteado los argumentos de forma y de fondo en virtud de los cuales se considera que la pretensión debe ser desestimada.
17. Así las cosas, cumplidos los presupuestos procesales correspondientes, entiéndase convertido el presente proceso en uno de amparo, interpuesto exclusivamente a favor del expresidente de la República Alejandro Toledo Manrique.
4. Sobre el interés público como causa para la formación de una Comisión de Investigación en el Congreso de la República
18. La parte demandante sostiene que la Moción de Orden del Día N.° 7009 que le otorga a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República facultades para investigar presuntas irregularidades en una suma de hechos vinculados al expresidente de la República Alejandro Toledo no cumple con el deber de motivar las razones de interés público que justifican la investigación, y por ende, incurre en una violación del derecho fundamental a la debida motivación.
Justifica su planteamiento afirmando que “[e]l control político parlamentario instrumental izado a través de los procedimientos de investigación se orienta, exclusivamente, a indagar el comportamiento, la conducta de los órganos de gobierno del aparato público estatal. No están en ese espacio público los particulares, los privados, salvo que estos guarden algún nivel de relación con la actuación estatal[5]. Y a pesar de ello, a su juicio, en la Moción “[n]o se identifica ni la actuación de determinado órgano del aparato público que se pretende investigar ni algún funcionario público, en ejercicio del cargo, relacionado con el origen de los fondos para la adquisición de propiedades inmuebles por parte de la suegra del ex Presidente Alejandro Toledo Manrique[6]”.
19. El artículo 97° de la Constitución, en lo que ahora resulta pertinente, establece lo siguiente: “El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. (…)”.
Por su parte, el artículo 88° del Reglamento del Congreso, ab initio, dispone lo siguiente: “El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, promoviendo un procedimiento de investigación que garantice el esclarecimiento de los hechos y la formulación de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir normas y políticas y/o sancionar la conducta de quienes resulten responsables, de acuerdo con las siguientes reglas”.
20. Como se aprecia, ninguno de los preceptos determina cuáles son las condiciones que debe ostentar el “asunto” para que pueda ser calificado de “interés público”. Empero, el aludido artículo 88° brinda elementos que permiten una primera delimitación. En efecto, si las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Investigación deben estar “orientadas a corregir normas y políticas y/o sancionar la conducta de quienes resulten responsables”, resulta que el asunto debe encontrarse vinculado con el resguardo de la denominada ética pública, esto es, con la eventual afectación de la ética reconocida en las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, cuyo respeto es imprescindible para la convivencia pacífica y el respeto por los derechos fundamentales como condición necesaria para la efectiva vigencia del principio-derecho de dignidad humana.
Pero no puede tratarse de asuntos relacionados con la ética privada, es decir, con asuntos relativos a los variados modelos de virtud con los que los ciudadanos despliegan válidamente su libertad y construyen su proyecto de vida, aún cuando pueda una importante mayoría social discrepar con tales perspectivas de pensamiento y de acción.
No puede, pues, confundirse el sentido axiológico o prescriptivo del “interés público”, con el sentido sociológico o descriptivo del “interés del público”. En un Estado Constitucional, no todo asunto que de facto interesa a la ciudadanía, justifica jurídicamente que los poderes públicos lo aborden para desencadenar consecuencias de iure. SÍ aquel fuese el factor determinante para considerar que un asunto reviste interés público, la dignidad humana se encontraría en serio peligro.
21. A su vez, el artículo 5 del Reglamento del Congreso establece que la función de control político comprende, entre otras cuestiones, “la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado”. Es decir, hay una asociación entre las investigaciones congresales y el propósito de velar por el regular tratamiento de la cosa pública.
Así. bajo una interpretación sistemática, puede agregarse que, en general, los asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de investigación por el Congreso de la República.
22. Ahora bien, ello no significa, como se afirma en la demanda, que “la responsabilidad que resulte fruto de las investigaciones tendría que recaer, siempre, en los funcionarios públicos sujetos o no al antejuicio político[7]”. Mientras el asunto revista interés público en los términos antes señalados, la investigación puede recaer sobre hechos vinculados también con particulares.
La parte demandante alega que su conclusión deriva “de la lectura de los incisos g), h), i) y j) del (…) artículo 88° del [Reglamento del Congreso]”. [8] Empero, se pierde de vista que el literal b) del mismo precepto señala que: ‘[l]as autoridades, los funcionarios y servidores públicos y cualquier persona, están en la obligación de comparecer ante las Comisiones de Investigación y proporcionar a estas las informaciones testimoniales y documentarías que requieran” (énfasis agregado).
De hecho el propio literal g) al que alude la demanda refiere que “[c]uando de las investigaciones que realizan las Comisiones de Investigación aparezca la presunción de la comisión de delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, concluyendo con la formulación de denuncia contra los presuntos responsables” (énfasis agregado), sin que en modo alguno exprese que tal investigado o investigados deban ser funcionarios públicos.
Es incorrecto afirmar, por lo demás, como se hace en la demanda, que ‘los incisos i) y j) del artículo 88° del Reglamento del Parlamento distingan el procedimiento a seguir tratándose del hallazgo de delitos cometidos por funcionarios públicos no sujetos al beneficio de antejuicio político de aquellos que sí tienen tal beneficio”[9], pretendiendo sostener que la investigación, en cualquier caso, debe recaer sobre funcionarios públicos.
Los referidos incisos establecen lo siguiente:
i) Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que proceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional. Las conclusiones aprobadas por el Congreso no obligan al Poder Judicial, ni afectan el curso de los procesos judiciales.
j) Si del informe se derivan denuncias contra funcionarios sujetos a antejuicio, deberán distinguirse las relacionadas con delitos cometidos en el ejercicio de función las que se tramitarán conforme a lo previsto en los Artículos 99 y 100 de la Constitución Política y las normas reglamentarias que regulan la materia. Las demás, seguirán el procedimiento establecido en el inciso i) de este artículo de ser el caso” (énfasis agregado).
Así, pues, los incisos no distinguen entre el procedimiento aplicable a funcionarios públicos pasibles de acusación constitucional y el aplicable a funcionarios públicos no pasibles de tal acusación, sino entre el procedimiento aplicable a personas no pasibles de acusación constitucional, sean funcionarios públicos o no, y el aplicable a las personas pasibles de tal acusación, las cuales obviamente solo pueden ser funcionarios públicos, concretamente, los enumerados en el artículo 99° de la Constitución,
Abunda en la conclusión de que un asunto puede ser de interés público aún cuando los hechos investigados no se relacionen directamente con funcionarios públicos, constatar que el artículo 102°, inciso 2, de la Constitución, establece que es atribución del Congreso, “[v]elar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”, sin establecer que estos deban ser necesariamente funcionarios públicos.
23. En la demanda se aduce, sin embargo, que “la única excepción” que permite en el marco de una investigación parlamentaria investigar a privados, “consiste en la exposición de razones que justifiquen que las relaciones entre privados tienen, a su vez, alguna vinculación con la actuación de los órganos estatales”, las cuales además deben ser respetuosas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[10]
Con prescindencia de si se trata de la única excepción o no, el Tribunal Constitucional coincide con el criterio de que una comisión de investigación parlamentaria puede investigar hechos concernientes a personas que no son funcionarios públicos si ellos guarrdan una estrecha vinculación con la regular actuación o no de los órganos del Estado. De ser asi, el asunto reviste interés público.
Por ello, corresponde valorar si dicha vinculación se encuentra suficientemente justificada en la Moción de Orden del Día, obrante a fojas 115 y siguiente de autos, que le otorga a dicha Comisión facultades para investigar presuntas irregularidades en la adquisición de determinados inmuebles por parte de la señora Eva Fernenbug. suegra del expresidente Alejandro Toledo Manrique.
24. En dicho documento se señala que la señora. Eva Fernenbug, suegra del expresidente Alejandro Toledo Manrique habría participado en la compra de una oficina, tres estacionamientos vehiculares y un depósito por un valor aproximado de 900 mil dólares. Se indica que ello sucedió poco tiempo después de haber adquirido una residencia en la urbanización Las Casuarinas del distrito de Santiago de Surco por un monto ascendente de 4 millones de dólares, lo cual, según un reporte migratorio, sucedió en una fecha coincidente con un viaje a Lima del expresidente Toledo (5 de setiembre de 2012). Se I menciona también que con relación a tales hechos, originalmente, la notaría que 1 participó en las transacciones dejó constancia de que no se había acreditado medio del pago, es decir, que no se conocía la procedencia del dinero, para luego emitir una I escritura en la que aclaraba la original. Que los hechos descritos ya habían dado lugar al j inicio de una investigación por parte del Ministerio Público en coordinación con la l Procuraduría Pública de Lavado de Activos, para determinar la legalidad o no de las 1 operaciones inmobiliarias. Que en virtud de todo ello resulta imprescindible investigar el origen de los fondos para las adquisiciones descritas y analizar presuntas irregularidades que podrían comprometer la participación del expresidente Alejandro Toledo Manrique.
25. Sobre el particular, la parte demandante aduce que “[n]o se especifican cuáles son las razones de hecho y de derecho que en conjunto justifiquen que la indagación sobre el origen de los fondos para la adquisición de propiedades inmuebles por parte de la suegra del expresidente Alejandro Toledo Manrique -que a todas luces son operaciones comerciales de orden privado y no público- tienen alguna vinculación con el funcionamiento del aparato público en la actualidad, de tal forma que permita ser catalogada dicha investigación como un ‘asunto de interés público’[11]”.
26. El Tribunal Constitucional discrepa de este criterio. A menos que la muy alta capacidad adquisitiva de un ciudadano sea de sencilla verificación, el desembolso de casi 5 millones de dólares en un lapso corto de tiempo justifica en primer lugar un estudio más profundo sobre dicha capacidad, lo que supone una investigación sobre si tales fondos legítimamente pueden ser atribuidos a la titularidad del adquirente. En la eventualidad de que esta hipótesis resulte descartada, y dicho ciudadano sea pariente de quien es o fue funcionario público, puede fundadamente dirigirse la investigación también hacia este.
Este razonamiento, bastante elemental por cierto, desencadena claramente el vínculo del asunto con la cosa pública, haciéndolo de interés público. De hecho, ha sido esta simple correlación de premisas la que ha llevado al Ministerio Público a ocuparse también del asunto.
Y nada de lo dicho puede ser interpretado como la asignación anticipada de algún grado de responsabilidad en la violación del orden jurídico. Se trata tan solo del diagnóstico de una suma de hechos que claramente justifican una formal investigación.
27. Pues bien, el ciudadano Alejandro Toledo Manrique no es, pero ha sido funcionario público, por lo demás, el de “la más alta jerarquía al servicio de la Nación” (artículo 39° de la Constitución). Por consiguiente, de las razones fácticas consignadas en la Moción de Orden del Día deriva la justificación para la intervención de una Comisión de Investigación del Congreso. Y con relación a la supuesta ausencia de las razones de Derecho que autorizan tal intervención, pues evidentemente ellas derivan del artículo 97° de la Constitución y del artículo 88° del Reglamento del Congreso, los cuales están plasmados en la referida Moción.
28. Como se mencionó, refiere la demanda también que las razones esbozadas para sustentar el interés público de una investigación parlamentaria, deben ser respetuosas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
29. Tal como ha sostenido este Tribunal Constitucional “[e]l principio de razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”. Se trata, pues, de analizar si la medida adoptada guarda adecuación con una finalidad constitucionalmente válida y ha sido adoptada por el órgano competente.
30. Como ha quedado establecido, el objetivo esencial de la investigación es explorar el origen eventualmente ilegal de los fondos para la adquisición de una serie de inmuebles, hechos en los que podría encontrarse comprometido un expresidente de la República. La finalidad no solo es constitucionalmente válida, sino que la decisión formal de investigar es prima facie una medida adecuada para alcanzarla, habiendo sido adoptada además por el órgano competente. No se advierte, pues, en la Moción violación alguna al principio de razonabilidad.
31. Ahora bien, en la demanda se solicita además analizar el asunto a la luz del principio de proporcionalidad. El esencial argumento para solicitarlo es la siguiente afirmación del Tribunal Constitucional:
“… el control de constitucional ¡dad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, urta exigencia constitucional evaluar sí la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad” (STC 0090-2004-PA, F. J. 36).
32. Olvida la parte demandante, sin embargo, que tal criterio fue planteado en una causa en la que se evaluaba la constitucionalidad de la medida de pase a retiro de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Es decir, se trataba de una medida que incidía de modo definitivo sobre la esfera subjetiva de la persona humana. En tales circunstancias, existe eventual mérito para analizar si resulta respetuosa del principio de proporcionalidad, puesto que existe prima facie un conflicto entre bienes protegidos por el derecho, a saber, aquel que se busca optimizar o proteger con la medida, y aquel que se restringe a través de ella.
33. La decisión del Pierio del Congreso de instituir una Comisión de Investigación para el análisis de un asunto de interés público no es per se restrictiva de ningún bien constitucional. Ergo, no existe una estructura que permita analizar dicha medida a la luz del principio de proporcionalidad.
34. En definitiva, la Moción de Orden del Día N.° 7009 resulta conforme con la Constitución.
5. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a la defensa técnica y a la asistencia letrada
35. De otro lado, en la demanda se alega que en el marco de la investigación parlamentaria; seguida contra el expresidente Alejandro Toledo se ha violado el derecho fundamental a la defensa técnica y a la asistencia letrada. Sustenta el planteamiento, en primer término, en el hecho de que con fecha 24 de septiembre de 2013 se presentó un escrito a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República (obrante a fojas 121 de autos) en el que Alejandro Toledo nombraba como su abogado defensor en la investigación al abogado Luis Lamas Puccio.
No obstante, mediante Oficio N° 235/2/2013-2014/CFC-CR, de fecha 2 de octubre de 2013, obrante a fojas 160 de autos, se decidió rechazar por insuficiente dicho apersonamiento procesal, por considerar que la firma de don Alejandro Toledo, que figuraba en el escrito “scaneada o fotocopiada” y no se correspondía con la firma que el mismo ciudadano había consignado en previos escritos ni tampoco con la que consta en la base del Registro Nacional Identificación y Estado Civil, motivos por los cuales se abría “la posibilidad de una manipulación irregular de los documentos presentados a [la] Comisión”[12].
A juicio de la parte demandante este rechazo tuvo como objetivo Aponer trabas a la designación de dicho letrado y no dar trámite a los actos de legítimo ejercicio de la defensa técnica”[13], en particular, si se toma en cuenta que a la luz de lo que ya se ventilaba para entonces en los medios de comunicación era público y notorio que Alejandro Toledo había adoptado la decisión de nombrar como su abogado defensor a Lamas Puccio.
36. El Tribunal Constitucional, tempranamente, en criterio que se ha consolidado en el tiempo, ha destacado dos dimensiones del derecho de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución, “una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso’’ (STC 2028-2004-PHC, F. J. 3; RTC 4558-2013-PHC, F. J. 3; 7536-2013-PH, F. J. 5, entre otras).
37. Ahora bien, desde una perspectiva alterna, este Tribunal ha destacado también otra de abordar la formalidad o materialidad de la indefensión. Desde este otro enfoque, se entiende por indefensión formal a aquella irregularidad que queda en el llano Cumplimiento, constitucionalmente intrascendente, de una regla formalmente vinculada con el derecho de defensa. Se entiende, en cambio, por indefensión material, aquella situación en la que de modo real, efectivo y concreto la persona ha quedado privada de las garantías necesarias que permiten afirmar que el derecho de defensa ha sido constitucional mente respetado (STC 6712-2005-PHC, F. J. 32).
Esta línea argumentativa la ha planteado este Colegiado por compartir el criterio de su homólogo español que de modo reiterado ha considerado que para que las irregularidades relacionadas con el derecho de defensa resulten constitucional mente relevantes “la indefensión (…) ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una indefensión ‘material’ y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa” (STC español 181/1991, de 20 de junio; criterio reiterado en muy diversas oportunidades).
38. Aplicado este criterio a la presente causa y de la revisión de autos, no se evidencia en modo alguno cómo el impasse vinculado a la firma del expresidente Alejandro Toledo pueda haberle de modo efectivo vulnerado su derecho a la defensa técnica, puesto que. por el contrario, según deriva de lo narrado en la demanda, al abogado se le ha permitido materialmente asistir a su defendido en todo momento, acompañándolo y asesorándolo en las ocasiones en que tuvo que comparecer ante la Comisión de Investigación. Siendo así, al no haberse acreditado la vulneración, debe declararse infundada la demanda en este extremo.
39. Por lo demás, una cuestión que llama 1a atención de este Tribunal, es que a la demanda acompaña un escrito fechado el 2 de octubre de 2013 (obrante a fojas 158 de autos), es decir, el mismo día en que se evacuó el Oficio N.° 235/2/20 i 3-20 i 4/CFC-CR, en el que se supera 1a supuesta irregularidad de la firma en 1a que se había incurrido en el escrito presentado con fecha 24 de septiembre. No obstante, con relación al escrito del 2 de octubre la demanda se limita a señalar que “próximamente será puesto en conocimiento a [comisión de investigación]. [14]Evidentemente, 1a interrogante es la siguiente: si desde el 2 de octubre se contaba con un escrito que superaba toda supuesta irregularidad formal vinculada a 1a defensa, ¿por qué hasta la fecha de interposición de la demanda (13 de noviembre de 2013) no se presentó ante la Comisión de Investigación. Desde luego, tal omisión es solo atribuible a la responsabilidad del propio beneficiario de esta demanda, con lo que termina de quedar desvirtuada toda supuesta afectación del derecho de defensa en la que pudiera haber incurrido el Oficio N.° 235/2/2013-2014/CFC-CR.
40. Por otra parte, en la demanda se aduce una violación al derecho de defensa del beneficiario de la acción durante la sesión de fecha 25 de octubre de 2013, en la que compareció ante la Comisión para rendir su declaración indagatoria. En ella, se afirma, se incurrió en “la limitación, el entorpecimiento y desconocimiento de la defensa técnica letrada” [15]. Para sustentar la afirmación, en la demanda se hace una extensa transcripción de diversas intervenciones que tuvieron lugar durante dicha sesión.
41. No obstante, del análisis de dichas intervenciones no deriva en modo alguno que se haya limitado o entorpecido la labor del abogado defensor. Se advierte tan solo que sus objeciones relacionadas a la metodología, forma y contenido de las intervenciones y preguntas de determinados miembros de la Comisión no fueron acogidas.
42. Al respecto, es cierto que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la asistencia letrada que el abogado defensor pueda plantear, dentro de los cauces legales, todas las objeciones materiales y formales que juzgue necesarias durante todas las etapas de investigación y juzgamiento, para que sean debidamente valoradas. Ahora bien, este contenido no puede considerarse transgredido si, pese a poder plantearlas, tales objeciones no son finalmente acogidas.
Ciertamente, el contenido de una pregunta, su manera de formulación o su contexto puede denotar, eventualmente, la afectación de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo o el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, pero no per se el derecho de defensa. De hecho, antes bien, que se haya permitido plantear las objeciones evidencia que el derecho a la asistencia técnica ha sido efectivamente ejercido.
43. Por consiguiente, corresponde desestimar este extremo de la pretensión
6. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo
44. Por otro lado, en la demanda se alega que en la misma sesión del 25 de octubre se violó el derecho del expresidente Alejandro Toledo a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo. Así, se plantea lo siguiente: “que un funcionario de la alta jerarquía estatal formule preguntas sobre si el favorecido ‘mintió’ o ‘si es cierto’ o ‘no cierto’, constituye una clara muestra (…) de compeler a que reconozca culpabilidad sobre los hechos investigados”.[16] También se juzga como violatoria de este derecho, la intervención de uno de los miembros de la comisión en la que se solicita al beneficiario que se acoja a la confesión sincera. Y, finalmente, se considera vulnerado el derecho al constatarse “la inducción a que los favorecidos respondan, permanentemente, las mismas preguntas que ya fueron contestadas’’[17].
45. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la parte demandante. En efecto, el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, es un derecho fundamental implícito en la Norma Fundamental, y expresamente reconocido como tal en el artículo 25°, inciso 2, del CPCons. Su contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar, garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho a guardar silencio “en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta” (STC 0376-2003- PHC, F. J. 9), aspecto que resulta tutelado cuando se le permite a la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente por un abogado defensor, cuestión que, como quedó dicho, ha sido respetada en el caso de autos.
En segundo término, se protege el derecho asegurando la inexistencia de todo elemento que razonable y objetivamente lleve a sostener que la persona está siendo forzada, amenazada o condicionada para que reconozca una culpabilidad que, de no haber mediado tal elemento, no habría reconocido.
Así, pues, ni la formulación de preguntas utilizando palabras como ‘mintió ’ o ‘si es cierto’ o ‘no cierto’, ni una solicitud de confesión sincera, ni la reiteración de interrogantes, pueden ser razonable y objetivamente entendidos como factores que en sí mismos obliguen a nadie a confesarse culpable. Esta conclusión no varía por el hecho de que la pregunta sea formulada por una autoridad, menos aún si la persona se encuentra en dicho momento efectivamente asistida por un abogado defensor de su libre elección.
Siendo así, no se verifica la lesión iusfundamental alegada y debe desestimarse también este extremo de la pretensión.
7. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos.
46. Se alega, a su vez, violación del derecho fundamental a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos. Para sustentar esta supuesta afectación, la parte demandante recuerda lo estipulado por este Tribunal en el F. J. 25 de la STC 00156- l 2012-PHC. En dicho fundamento se señala lo siguiente:
El Tribunal Constitucional reitera su exhortación al Congreso de la República (STC N0 006-2003-AI/TC), para que éste cumpla con establecer en su Reglamento ‘un procedimiento de acusación constitucional para los casos de juicio político’ y para los que tienen lugar en las comisiones investigadoras, ya que resulta necesario fijar plazos de actuación, principios procesales, criterios para la ponderación de pruebas, requisitos para el levantamiento del secreto banca rio. de las comunicaciones y de los documentos privados, medios de impugnación, tachas, recusaciones, impedimentos, etc.
Dado que la Comisión que investigó hechos vinculados al beneficiario no ha contado con un Reglamento que fije anticipadamente un procedimiento con las características descritas, en la demanda se concluye lo siguiente: “… la ausencia de esta Reglamentación determina, per se, que en el caso concreto de nuestro patrocinado, éste se encuentre sometido a un procedimiento de investigación que no cuenta con reglas preestablecidas ajustadas al debido proceso legal”.[18]
47. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución “no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, prosean alteradas o modificadas con posterioridad por otra” (STC 1593-2003-PHC, F. J. 12).
48. El procedimiento de las comisiones de investigación se encuentra regulado en el artículo 88° del Reglamento del Congreso. La parte demandante no acusa la modificación del procedimiento previamente establecido; tampoco la inexistencia previa de dicho procedimiento. Acusa, como quedó dicho, que el “‘procedimiento de investigación (…) no cuenta con reglas preestablecidas ajustadas al debido proceso legal”. No existe, pues, violación al derecho fundamental a no ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido.
49. Ahora bien, la exhortación realizada por este Tribunal en el F. J. 25 de la STC 00156- 2012-PHC tampoco puede ser interpretada en el sentido de que mientras el Parlamento no la acoja todo acto que realice una Comisión de Investigación del Congreso resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso.
La exhortación del Tribunal Constitucional tiene, entre otros objetivos, optimizar el contenido protegido de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aminorando los riesgos de su violación. Pero no siempre puede ser interpretada en el sentido de que haya venido justificada por la detección de una omisión per se inconstitucional. SÍ así fuera, los principios de supremacía y de fuerza normativa de la Constitución hubiesen exigido que el camino a adoptarse sea en el de la cobertura de la laguna inconstitucional vía integración del Derecho o, cuando ello no resulte posible, la inclusión en el fallo de la orden dirigida al órgano competente para su respectiva superación, entre otros.
Si ninguna de ellas fue la vía utilizada prima facie, no puede interpretarse que este Colegiado haya constatado la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, sino, antes bien, la oportunidad para que el Congreso de la República, en el marco de sus competencias y atribuciones, aminore los riesgos de su eventual surgimiento.
8. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a la comunicación previa y detallada de los cargos a cualquier persona investigada.
50. En la demanda se aduce la afectación del derecho fundamental a la comunicación previa tallada de los cargos a cualquier persona investigada como manifestación del derecho de defensa. La razón esencial de tal vulneración, se afirma, reside en que no se cumplen los requisitos previstos en el F. J. 17 de la STC 00156-2012-PHC.
51. En dicho fundamento, se señala lo siguiente:
De conformidad con el artículo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera ‘previa y detallada’ al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho ‘a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra’.
Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando:
a) Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.
b) La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica.
52. No obstante, la parte demandante incurre en un error al sostener que el contenido de este fundamento, en toda su dimensión, constituye parámetro de constitucionalidad para determinar la validez de una comunicación dirigida a una persona investigada en el marco de una comisión de investigación del Parlamento.
Tal como se desprende de la STC 00156-2012-PHC, lo expuesto en su F. J. 17 se sostiene cabalmente en lo estipulado, a su vez, en el párrafo 28 de la sentencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH) recaída en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2009. Siendo ello así, resulta medular tener en cuenta que en esta misma sentencia la Corte IDH se encarga de precisar expresamente lo siguiente:
Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen (párrafo 31).
53. Así las cosas, encontrándose una investigación por parte de una comisión del Congreso en su etapa más embrionaria y recordando, además, que no es en modo alguno condición sine qua non para ninguna futura imputación y que. de conformidad con el artículo 97° a Constitución, sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales, ni en estricto -agrega este Tribunal- a ningún órgano del Estado, el parámetro de constitucionalidad para determinar la validez de la comunicación dirigida a una persona vinculada con los hechos investigados no es ni lo sostenido en el F. J. 17 de la STC 00156-2012-PHC ni lo sostenido en el párrafo 28 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH) recaída en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sino el que permita al notificado “conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”, tal como se señala en el párrafo 31 de la referida sentencia internacional,
54. Por lo demás, es exactamente eso lo sostenido en el F. J. 18 de la STC 00156-2012- PHC:
A decir de la Corte lnteramericana, este derecho ‘rige incluso antes de que se formule una acusación en sentido estricto’. Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es ‘necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública’. Evidentemente, el ‘contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (…) cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen’,
55. Corresponde precisar que lo expuesto no resulta matizado o enervado por lo afirmado en el F. J. 23 de la misma sentencia constitucional. En él se señala lo siguiente:
El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, supone en primer lugar que las comisiones investigadoras deben dar a conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a declarar. Impone asimismo al Congreso la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que le asisten a quienes son investigados y citados.
Sobre el particular, es bastante obvio, en primer lugar, que cuando este Colegiado refiere que el Congreso tiene “la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que Íes asisten a quienes son investigados y citados”, no se refiere a los procedimientos de las comisiones de investigación del Parlamento, por el senciiio motivo de que estos no son ‘”procedimientos sancionatorios”.
En segundo término, cuando en el fundamento se alude a la “acusación”, se hace en sentido lato, y no a la “acusación” en sentido estricto, puesto que los procedimientos de las comisiones de investigación del Congreso no son procedimientos acusatorios.
Y, en tercer lugar, cuando se alude al deber de “dar a conocer con claridad bajo qué por qué circunstancias se cita a una persona a declarar”, ello se hace bajo el del parámetro constitucional sine qua non para una comisión de investigación , como ya se dijo, cual es permitir al notificado “conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”, tal como se señala en el párrafo 31 de la sentencia de la Corte IDH recaída en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela y en el F. J. 18 de la STC 00156-2012-PHC. De ahí que el deber de dar a conocer los “cargos” respectivos dependerá del ámbito y del estado en el que se encuentre la respectiva investigación, no siendo una obligación que pueda imponerse con prescindencia del análisis de cada caso en particular.
56. Es bajo esta premisa que corresponde analizar la comunicación del 30 se septiembre de 2013 (obrante a fojas 339 de autos) cursada por la comisión de investigación al expresidente Alejandro Toledo Manrique, mediante Oficio N.° 203/062013-2014/CFC- CR.
En ella el Presidente de la Comisión de Fiscalización y Contraloría ¡e comunica al beneficiario de esta causa que “en su condición de investigado” es citado para que preste declaración sobre los siguientes asuntos:
a) Su participación en la conformación de la Empresa Ecoteva Consulting Group S.A.
b) Su participación en la adquisición del Inmueble ubicado en la Av. Cascajal N° 709. Urbanización Panedia, Casuarmas de Santiago de Surco y la adquisición de una oficina, tres estacionamientos y un depósito ubicados en el edificio de Oficinas “Omega” ubicado en la Ave. Manuel Olguín N° 215-217, esquina con Jr. Cruz del Sur, en el distrito de Surco.
c) El Financiamiento y pago de las hipotecas de los inmuebles ubicados en el Lote 2, Mz. F, Km. 1190 de la Carretera Panamericana Norte, en el Condominio Punta Sal – Tumbes; y el localizado en la calle Los Olivos N° 185-1S3 de la Urbanización Camacho Distrito de La Molina.
d) El origen de los fondos con los actuales se hizo las adquisiciones mencionadas, el saneamiento de bienes inmuebles de propiedad del Sr. Toledo y otras inversiones financiadas por parte de Ecoteva Consulting Group S.A.
57. Así, a juicio del Tribunal Constitucional, la comunicación no solo ha sido previa al comparecimiento ante la comisión, sino que, considerando la etapa embrionaria en la que se encontraba la investigación en la fecha en que fue formulada, cumple, a todas luces, con el deber de haber dado a conocer al investigado, con el mayor detalle posible, los hechos materia de investigación que justifican su citación. Por tal motivo, este extremo de la pretensión debe desestimarse.
9. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a ser oído
58. Por otro lado, se alega la violación del derecho fundamental a ser oído por parte de los miembros de la comisión investigadora parlamentaria. Se afirma que mediante comunicación de fecha 16 de septiembre de 2013, don Alejandro Toledo se dirigió al Presidente de la Comisión para solicitarle que se le permita acudir el 17 de septiembre de 2013 para que, por un espacio de 20 minutos, compartiera sus reflexiones y datos sobre ¡os hechos materia de investigación. Se indica que, sin embargo, se desnaturalizó su pedido al pretender compelerlo a declarar, motivo por el cual la congresista Carmen Omonte solicitó la reprogramación de la cita, puesto que el expresidente Toledo no había preparado su defensa.
59. El Tribunal Constitucional considera que de la revisión de autos no se evidencia la vulneración del derecho fundamental a ser oído, esto es, como el derecho a ejercer la propia defensa (dimensión material), sin perjuicio de la defensa técnica (dimensión formal).
60. Tal como se reconoce en la propia demanda, dicha sesión, en efecto, fue reprogramada, y, finalmente, el expresidente Toledo asistió el 25 de octubre de 2013 a la Comisión. En dicha sesión, si bien fue interrogado en compañía de su abogado defensor, también ejerció plenamente su derecho a ser oído, motivo por el cual no se aprecia vulneración alguna de este derecho fundamental.
10. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para preparar la defensa
61. En la demanda se sostiene que la Comisión de Investigación ha violado el derecho fundamental a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para preparar la defensa.
62. Son dos los motivos alegados para concluir tal inconstitucionalidad, uno atinente al tiempo y el segundo atinente a la falta de medios. El primero consiste en afirmar que en ningún Reglamento se ha previsto el plazo razonable para formular los descargos. Ello a pesar de lo señalado en el F. J. 28 de la STC 00156-2012-PHC. el cual señala lo siguiente:
El Tribunal Constitucional advierte que en el Reglamento del Congreso de la República no se ha establecido un plazo para ofrecer descargos frente a las acusaciones formales que pueden entablar las comisiones investigadoras y de fiscalización, lo que pone en riesgo el derecho de defensa. (…) Sería recomendable, por consiguiente, que el Congreso adecúe sus procedimientos (…) a fin de establecer un plazo razonable que tenga en cuenta la complejidad de los casos a investigar.
Se trata nuevamente de recomendación o exhortación de este Tribunal en aras de reducir el riesgo de afectación al debido proceso. No puede ser entendida como la verificación de una inconstitucionalidad por omisión cuya no cobertura desencadena por sí misma el actuar inconstitucional de las comisiones de investigación del Congreso,
63. Así, más allá de que aún no se proceda a la previsión de dicho plazo, la violación del derecho fundamental a la concesión del tiempo para preparar la defensa resultará efectivamente constatado si, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se aprecia que no se brindó al investigado un plazo razonable para articular su defensa.
Sin embargo, en este caso concreto, entre la fecha en que se le notifica al expresidente Alejandro Toledo su condición de investigado y se le cita a rendir su manifestación (30 de septiembre de 2013) y la fecha de la sesión en que se efectiza su derecho a ser oído y rinde su declaración indagatoria (25 de octubre de 2013), transcurrieron 25 días naturales, tiempo suficiente para preparar debidamente su defensa.
64. La segunda razón por la que se considera vulnerado el derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para preparar la defensa consiste en alegar que el pedido del abogado Lamas Puccio de acceder al expediente y a determinada y concreta información de diversas actuaciones de la investigación ha sido denegado. Se indica que, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2013 (obrante a fojas 356 de autos) el abogado Lamas Puccio solicitó al Presidente de la Comisión diversa información vinculada con la investigación y acceso al expediente.
65. Sin embargo, la parte demandante no acredita en modo alguno que dicha solicitud haya sido denegada. Ocurre que para entonces el expresidente Toledo aún no había acreditado formalmente a Luis Lamas como su abogado ante la Comisión. Tal como se analizó supra, el Oficio 235/2/2013-2014/CFC-CR, de fecha 2 de octubre de 2013, obrante a fojas 160 de autos, no deniega ninguna solicitud, se limita a rechazar por insuficiente el personamiento procesal del abogado por una aparente irregularidad en la firma del expresidente. Irregularidad que pudo subsanarse en cualquier momento.
De hecho, tal como se ha mencionado, también en el expediente obra un escrito fechado el 2 de octubre de 2013 (obrante a fojas 158 de autos), en el que se supera la supuesta irregularidad de la firma. Empero, con relación a este escrito, la demanda se limita a señalar que “próximamente será puesto en conocimiento de la [comisión de investigación]”. [19]Este Tribunal no encuentra motivo valedero aparente para que no haya ‘sido presentado de inmediato a la Comisión, siendo dicha omisión solo atribuible a la responsabilidad del propio beneficiario de esta demanda.
En todo caso, lo cierto es que, con posterioridad a dicho evento, ha quedado acreditado que el abogado Lamas Puccio de modo efectivo ejerció la defensa de don Alejandro Toledo, sin que se haya probado que se le haya impedido el acceso a la documentación relacionada con la investigación.
11. Sobre la supuesta violación del derecho de intervenir, en igualdad de condiciones, la actividad probatoria
66. Se considera, de otra parte, que se ha vulnerado el derecho de intervenir, en igualdad de 1 condiciones, en la actividad probatoria. Concretamente, afirma que esta violación es 1 resultado de que no se permita la intervención de los abogados de los investigados en las sesiones en que los testigos rinden declaraciones ante la Comisión.
67. Sobre el particular, corresponde recordar que, a diferencia de otros procedimientos que pueden activarse en sede parlamentaria, el de las comisiones de investigación no es un procedimiento acusatorio, ni tampoco sancionatorio; sus conclusiones no siempre culminan en una recomendación de acusación; y, aunque así fuere, ellas no vinculan a ningún poder público. No es, pues, un ámbito en el que, a criterio de este Tribunal, opere el derecho fundamental a interrogar testigos como parte del derecho fundamental a la defensa.
12. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a una investigación parlamentaria independiente e imparcial
68. Se alega la violación del derecho fundamental a una investigación parlamentaria independiente e imparcial, puesto que distintos miembros del Congreso de la República han adelantado opinión y han prejuzgado la supuesta responsabilidad del beneficiario de la acción.
69. El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. El derecho a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra reconocido en el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución. Ambos derechos, no obstante, se encuentran reconocidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
70. Si bien la independencia y la imparcialidad están relacionadas, ambas tienen un contenido jurídico propio. La independencia tiene una íntima relación con el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43° de la Norma Fundamental, y tiene una manifestación en esencia estructural e institucional. Su contenido protegido apunta a que la configuración del sistema jurídico e institucional garantice que el órgano que ejerce jurisdicción solo se encuentre vinculado por el ordenamiento jurídico, mas no por la decisión de otro poder público. Y, desde luego, esto que se predica del órgano jurisdiccional en términos más generales debe poder también predicarse del juez en términos más específicos.
71. La imparcialidad, en cambio, no apunta a la relación del órgano con el sistema, sino a la relación del órgano con la cuestión litigiosa. Existe imparcialidad cuando no hay razones suficientes para sostener que el órgano decisor tiene un interés subjetivo con el asunto que está llamado a heterocomponer o resolver, o que no guarda equidistancia respecto de las partes en oposición.
72. Tal como se ha sostenido en la STC 00156-2012-PHC, F. J. 52, los derechos a la independencia e imparcialidad también son extensibles a las etapas de investigación y de acusación. Así, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 158° de la Constitución el Ministerio Público es autónomo, y el artículo 61°, inciso i, del Nuevo Código Procesal Penal señala que el Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio; adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.
73. No es esa, pues, una cuestión a poner en duda. Sí lo es en cambio la intensidad y el sentido concreto con los que estos derechos operan en el ámbito de la investigación. A juicio del Tribunal Constitucional, en la medida en que el Ministerio Público no juzga, sino que es el titular de la acción penal (artículo 159°, inciso 5, de la Constitución), sin perjuicio de que también deba actuar con imparcialidad, el alcance de ella no es exigible en el mismo nivel ni con el mismo sentido con que actúa en el espacio de la jurisdicción, la cual, merced a su rol de heterocomposición, debe guardar equidistancia entre las partes y no pre-juzgar la cuestión litigiosa.
74. En la medida en que el Fiscal cumple una función de investigación y de acusación, es inevitable que articule un pre-juicio sobre el asunto investigado, cuando menos si por ello entendemos la propuesta de una hipótesis incriminatoria previa al acto de juzgar formalmente. Bien entendidas las cosas, la construcción de dicho juicio previo no solo no es ajena al rol del Ministerio Público, sino que, en importante medida, le es consubstancial.
75. Es por ello que bajo esta premisa la imparcialidad en el ámbito del Ministerio Público es entendida como deber de objetividad, es decir, el deber de hacer del asunto investigado un objeto de conocimiento en el que no pueden ser determinantes intuiciones subjetivas, sino elementos de valoración lo más objetivos posible sobre si existe mérito o no para atribuir a una persona responsabilidad sobre determinado hecho. Es así que el artículo IV, inciso 2, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.
76. Ahora, si bien la imparcialidad así entendida no es incompatible con la progresiva formación de convicción institucional respecto de la responsabilidad individual en la comisión de un delito, es medular asociar el cierre de esta convicción institucional con el mérito suficiente para imputar, pero no para sentenciar, pues, siendo este un acto exclusivamente jurisdiccional, la confusión de los planos puede representar un serio peligro para la efectiva vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal e), de la Constitución. Por consiguiente, en la etapa de investigación, la imparcialidad en su dimensión objetiva debe ser interpretada bajo estos alcances.
77. Sin embargo, la imparcialidad tiene también una dimensión subjetiva que exige no tener interés personal, directo o indirecto, en el resultado del asunto que se encuentra bajo conocimiento. Esta es exigible con el mismo contenido tanto a quien juzga, como a quien investiga o acusa. Por ello, el Nuevo Código Procesal Penal ha hecho bien al estipular en su artículo 61°, inciso 4, que las causales de inhibición de los fiscales, son las mismas que se encuentran previstas para los jueces en el artículo 53° del mismo Código. Dicho precepto, en su primer inciso, establece lo siguiente:
Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso a lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores de] imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
78. Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha referido que los derechos fundamentales a la independencia e imparcialidad de juzgador son extrapolabas al ámbito de la sede parlamentaria cuando ella actúa mutatis mutandis ejerciendo competencias decisorias sobre la esfera subjetiva de las personas. Por antonomasia, cuando deba adoptar la decisión correspondiente sobre la suerte de un funcionario público enumerado en el artículo 99° de la Constitución, previo procedimiento de acusación constitucional (STC 00156-2012-PHC, FF. JJ. 54 – 55).
79. Sin embargo, atendiendo a lo planteado en la demanda, lo que ahora corresponde dilucidar es si el derecho fundamenta] a la imparcialidad es exigible a los miembros de una Comisión de Investigación del Congreso de la República. A juicio del Tribunal Constitucional, la respuesta es claramente afirmativa, puesto que, en estricto, el atributo de ¡a imparcialidad, por ser condición sine qua non para la interdicción de la arbitrariedad, debe ser predicable del accionar de todo poder público.
80. Empero, siendo un ámbito orientado a la investigación de hechos y no a la toma de decisiones que de modo inequívoco, por su sola adopción, inciden sobre la esfera subjetiva de las personas, el contenido de la imparcialidad aquí exigible, con los matices que quepa establecer, está mucho más cercano al que cabe oponer al Ministerio Público que al que impregna la labor de la jurisdicción.
81. Por ello, resulta que no solo no es reprochable, sino que es inherente a una comisión de investigación que sus miembros, a medida que suman elementos de valoración, desarrollen una hipótesis del caso vinculada a los hechos que conocen, la cual, ente, puede inclinarse progresivamente a la atribución de responsabilidades a minadas personas hasta que ella sea verosímil o definitivamente quede configurada una vez adoptadas sus conclusiones. Es por ello que el artículo 88° del Reglamento del Congreso establece que dichas comisiones pueden emitir recomendaciones orientadas a sancionar la conducta de quienes consideren responsables.
Carece de sentido, pues, acusar a una comisión de investigación de pre-juzgamiento, cuando menos, como se decía, si por ello se entiende la construcción paulatina de una hipótesis previa al acto formal de juzgar. Es esa justamente su tarea.
82. Lo que sí resulta claramente exigible a los miembros de una comisión de investigación es el respeto por la imparcialidad desde un punto de vista subjetivo. De ahí que ningún miembro de la comisión pueda tener un interés personal directo o indirecto en el resultado de la investigación. De ahí que, en lo que resulte pertinente, por analogía, son aplicables a los miembros de una comisión las causales de inhibición previstas en el artículo 53°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.
Para tales efectos debe interpretarse que la “enemistad manifiesta” a la que alude el literal b). evidentemente, no puede ser entendida como las divergencias de posición institucionales que son el resultado de la distinta correlación de las fuerzas políticas en un Parlamento. La confrontación de posiciones que puedan surgir entre congresistas, en tanto congresistas, o entre ellos y miembros afines de fuerzas políticas contrarias, es el resultado de la democrática pluralidad de partidos o movimientos políticos en el Congreso. No se trata de la enemistad personal, que es aquella a la que, debe entenderse, se refiere el artículo 53°, inciso 1, literal e), del Nuevo Código Procesal Penal.
83. De esta manera, mientras exista respeto por el honor y la buena reputación de las personas (artículo 7 de la Constitución) y no se realice una imputación directa de responsabilidad penal que resulte reñida con la presunción de inocencia (artículo 2° inciso 24, literal e, de la Constitución), no resulta inconstitucional que los miembros de una comisión de investigación en sus intervenciones deslicen abrigar una hipótesis sobre el caso, una vez analizados los actuados respectivos. Por lo demás, sostener la tesis de que se encuentran jurídicamente impedidos de hacerlo es incompatible con la naturaleza eminentemente política del Parlamento.
Asunto distinto es el análisis de si resulta prudente o no que lo hagan. Pero evidentemente adoptar una posición sobre dicha cuestión escapa a las competencias de este Colegiado.
84. En la demanda no se alega que las intervenciones de los miembros de la Comisión de Investigación hayan vulnerado el honor o la buena reputación del investigado. Tampoco que se le haya atribuido directamente responsabilidad penal antes de la adopción de sus conclusiones. Se alega que en su formulación subyace la posibilidad de la formación de una hipótesis acerca de la eventual responsabilidad del expresidente Alejandro Toledo relacionada con los hechos que son materia de investigación. En virtud de cuanto se ha señalado, a juicio del Tribunal Constitucional, ello no viola el deber de imparcialidad de los miembros de una Comisión de Investigación.
13. Sobre la supuesta violación del derecho fundamental a la defensa y a la debida motivación en el levantamiento del secreto bancario
85. Finalmente, se aduce la violación del derecho de defensa y a la debida motivación en el levantamiento del secreto bancario, por considerar que al aprobar dicho levantamiento en el caso del beneficiario, no se respetó lo señalado en el F. J. 74 de la STC 00156-2012-PHC, ya que al hacerlo no se le había comunicado previamente que tenía la calidad de investigado ni los respectivos cargos, a lo que se agrega que ello se hizo de manera inmotivada.
86. El artículo 2. inciso 5, y el artículo 97 de la Constitución establecen que el secreto bancario puede levantarse, entre otros, a pedido “de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. Como una concretización de esta disposición constitucional puede considerarse el artículo 143, inciso 4, de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros, según el cual el secreto bancario no rige cuando se solicita el acceso al mismo a solicitud del “Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público”.
87. El artículo 143, inciso 4, de la Ley N.° 26702 no exige que para el acceso al secreto bancario por parte de una comisión parlamentaria de investigación, el titular del secreto bancario debe dar su consentimiento o conocer previamente, si bien quienes accedan a la información protegida por el secreto bancario en virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado, “están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público”.
88. En el F. J. 74 de la STC 00156-2012-PHC, en lo que ahora resulta pertinente, se sostiene lo siguiente:
Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario solo de los investigados. Para que esto suceda previamente debe conformarse la Comisión Investigadora y comunicársele al alto funcionario los hechos por los cuales va a ser investigado, es decir, debe respetarse el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.
La solicitud de la Comisión Investigadora debe motivar por qué es necesario, indispensable y pertinente el levantamiento del secreto bancario, en qué medida va a contribuir en el esclarecimiento del caso investigado y qué indicios o medios probatorios justifican el levantamiento del secreto bancario. La solicitud no puede ser inmotivada.
89. Cierto es que cuando el literal a) señala que para solicitar el levantamiento del secreto bancario “previamente debe conformarse la Comisión investigadora y comunicársele al alto funcionario los hechos por los cuales va a ser investigado”, se incurre en un exceso que termina desvirtuando la finalidad de investigación de dicha solicitud de levantamiento del secreto bancario.
90. En tal sentido, es oportunidad para que este Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la conformación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar. Ello por el sencillo motivo de que esta última no es una condición previa que deba verificarse ni siquiera en el ámbito jurisdiccional, tal como deriva del artículo 235°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
En efecto, en determinadas circunstancias, el éxito del objetivo que subyace tras una solicitud de levantamiento del secreto bancario se encuentra, justamente, en que la decisión jurisdiccional se adopte sin conocimiento aún de que existe una investigación de por medio, sin perjuicio de lo cual con posterioridad debe conocerse el sentido de la resolución para tener la posibilidad de controlar que esta se encuentre debidamente motivada.
91. Así las cosas, el hecho de que se haya aprobado solicitar el levantamiento del secreto bancario del expresidente Alejandro Toledo, antes que de que este sea comunicado formalmente de su condición de investigado, no resulta inconstitucional.
92. Y con relación a la supuesta falta de motivación de la solicitud de levantamiento del secreto bancario, dado que la parte demandante no la ha incorporado al proceso para su respectiva valoración, ello es un asunto que en modo alguno podría entenderse como acreditado.
14. Precedente vinculante
93. Por lo antes señalado, este Tribunal considera pertinente establecer, de acuerdo con el artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como precedente vinculante los criterios establecidos en los fundamentos 21 (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33, 42 (párrafo final), 45 (tercer párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo final), 63 (primer párrafo), 67, 82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90 (primer párrafo), incluso para los procedimientos y procesos en trámite.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda con respecto al expresidente de la República Alejandro Toledo Manrique.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, de acuerdo con los fundamentos 14 y 19 de la presente sentencia.
- Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 2l (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33, 42 (párrafo final), 45 (tercer párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo final), 63 (primer párrafo), 67, 82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90 (primer párrafo), incluso para los procedimientos y procesos en trámite.
Publíquese y notifíquese.
S.S
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto que guardo por mis colegas magistrados y estando de acuerdo en los aspectos esenciales de la presente sentencia, emito sin embargo el siguiente fundamento de voto, por las razones que a continuación expongo:
- En el fundamento jurídico 74 de la STC 00156-2012-PHC/TC, firmada por el suscrito, se afirmó que:
“74. Teniendo presente que en sede parlamentaria existe una regulación incompleta para levantar el levantamiento del secreto bancario, este Tribunal ha de integrarla precisando las siguientes reglas a seguir:
a) Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario solo de los investigados. Para que esto suceda previamente debe conformarse la Comisión Investigadora y comunicársele al alto funcionario los hechos por los cuales va a ser investigado, es decir, debe respetarse el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.
b) La solicitud de la Comisión Investigadora debe motivar por qué es necesario, indispensable y pertinente el levantamiento del secreto bancario, en qué medida va a contribuir en el esclarecimiento del caso investigado y qué indicios o medios probatorios justifican el levantamiento del secreto bancario. La solicitud no puede ser inmotivada.”
2. En la presente sentencia (fundamento jurídico 90) se dice que este Colegiado tendría ahora la “oportunidad para que este Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la conformación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar…”.
3. Desde mi punto de vista, no requiere de una “rectificación de criterio” propiamente, sino tan sólo de una precisión interpretativa del fundamento jurídico 74 de la STC 00156- 2012-PHC/TC. En efecto, estamos sencillamente frente a una ambigüedad sintáctica que debe interpretarse, en todo caso, no en el sentido que son dos los hechos previos que deben verificarse antes de la solicitud (1. conformación de la Comisión, 2. comunicación de los hechos por los cuales se va a investigar); sino más bien en el sentido que el único evento que necesariamente debe verificarse de manera previa es la conformación de la Comisión parlamentaria de investigación.
4. Y es que no sería razonable ni lógico una interpretación distinta, pues ello vaciaría el contenido de la facultad constitucional de investigación del Parlamento, prevista expresamente, por lo demás, en el artículo 97 de la Constitución. En ese sentido, el fundamento jurídico 74 de la STC 00156-2012-PHC/TC no requiere pues “rectificación de criterio” alguna, sino simplemente una precisión de interpretación ya realizada compatible con la facultad de investigación parlamentaria.
Sr.
URVIOLA HANI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En los Expedientes 01159-2014-PHC/TC y 05811-2015-PHC/TC, no compartí el criterio de la mayoría de convertir el proceso de hábeas corpus en uno de amparo. En ambos casos, consideré que el hábeas corpus resultaba procedente porque se cuestionaban investigaciones realizadas por el Ministerio Público que. de alguna manera, comprometían la libertad personal y el debido proceso.
En esta oportunidad, sin embargo, avalo la conversión, puesto que una Moción de Orden del Día del Pleno del Congreso de la República, que otorga facultades de investigación a una de sus Comisiones, no compromete la libertad personal. En este caso, por tanto, resulta procedente no el hábeas corpus sino el amparo. Coincido, así, tanto con la fundamentación como con los puntos resolutivos de la presente sentencia.
S.
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En tanto y en cuanto la Constitución es parámetro de validez formal y de validez material no solamente del ordenamiento jurídico de un Estado en particular, sino también de la vida política, económica o social de una sociedad determinada (aquella que constituye el pueblo de la sociedad a la cual acabamos de hacer referencia), bien puede entenderse que pueda darse y justificarse una interpretación conforme a la Constitución e incluso un control de constitucionalidad de las actividades que se realizan dentro de una comisión investigadora del Congreso de la República.
Y es que hoy, si bien se sigue reconociendo que política y Derecho son dos materias diferentes, en un Estado Constitucional incluso el quehacer político tiene que ser conforme a Derecho, Derecho que cuenta como punto de partida a los preceptos, valores y derechos recogidos en una Constitución, a la cual hay que entender como una Constitución “convencionalizada”, y lo que se infiere de ella. Este fenómeno, habitualmente denominado “Constitucionalización de la Política”, no implica ni debe implicar una “politización de la justicia”. Y que los jueces y juezas no son políticos, no se guían bajo parámetros políticos, y, por principio, su quehacer no debe responderá consideraciones político-partidarias.
Lo que corresponde a jueces y juezas, sobre todo si integran un Tribunal Constitucional, es asegurar que el quehacer político, por su propia naturaleza con un alto grado de discrecionalidad, respete procedimientos, competencias y contenidos conforme a Derecho, para que así no devenga en arbitrario.
“”Existen entonces muchas fórmulas previstas en el Derecho Comparado para atender estos temas, en un contexto en donde conceptos como los de “actos políticos”, “actos de gobierno” o “cuestiones políticas no justiciables” (categorías que no hay que confundir con la de los otros propios, y por ende, no son invocables frente a cualquier actuación de un organismo político como, por ejemplo el Congreso) ya no subsisten, o por lo menos, cada vez existe mayor consenso en aceptar un control de constitucionalidad de las mismas, control que básicamente se desarrolla en sede jurisdiccional (y con razón, donde se encuentre previsto, en un Tribunal Constitucional). En esta sentencia, sin explicitar la adscripción a alguna de estas fórmulas, se asume una labor de interpretación conforme a la Constitución y de control de una manifestación del ejercicio del control político en sede parlamentaria como son las llamadas “comisiones de investigación”.
La conveniencia de desarrollar interpretación conforme a la Constitución e incluso proceder a apuntalar control de constitucionalidad sobre el ejercicio del control político parlamentario ya ha sido una materia de preocupación del Tribunal Constitucional peruano. Ese razonamiento es que en su momento motivó la emisión de la sentencia que proporcionó respuestas al caso “Tineo Cabrera”.
Ahora bien, conviene aclarar que en “Tineo Cabrera” básicamente se buscó pronunciarse en función a una expresión de ese control político, como es la acusación constitucional. Sin embargo, es necesario también anotar que las comisiones investigadoras del Congreso son otra expresión de ese control político, aunque con características y alcances singulares, que no coinciden en todo con los elementos propios de una acusación constitucional.
Me explico con mayor detalle: la acusación constitucional es un procedimiento parlamentario mediante el cual en el Perú, como todos sabemos, se permite, en algún supuesto, procesos y eventualmente condenar a altos funcionarios por la comisión de delitos de función; y en otro, inhabilitar a quienes desempeñaban importantes funciones públicas del ejercicio de esas tareas por algún tiempo. Las comisiones investigadoras, en cambio, tienen una labor que, como muchas veces ocurre en el ejercicio del control político, no involucran como uno de sus resultados la imposición de sanciones.
Esta es una referencia importante a tomar en cuenta para apreciar bajo qué parámetros deben entenderse los alcances de los diferentes derechos fundamentales invocados en el desarrollo de las labores de una comisión parlamentaria de investigación. En ese sentido, el tenor de esta sentencia es el de señalar, a propósito de la resolución de los diversos extremos presentados por la parte recurrente, algunas precisiones que consideramos indispensables al respecto, las cuales, en ¡a línea de asegurar su cumplimiento por todos los actos involucrados, son consagradas con la condición de precedente, con los efectos horizontales, verticales e incluso interinstitucionales que todo precedente involucra.
Con ello este Tribunal no solamente ayuda a resolver este caso en concreto, sino también, en ejercicio de sus labores previsoras, establece un derrotero destinado a evitar que las comisiones investigadoras caigan en dos posibles riesgos. Un primer riesgo puede ser el de convertirse en un espacio dentro del cual no se respeten los derechos fundamentales de quienes son invitados a sus sesiones o investigados en su seno. Un segundo riesgo se encuentra más en las antípodas de lo anterior, y es el de total pérdida de virtualidad y eficacia del control ejercido a través de una Comisión Investigadora parlamentaria. Es pues buscando un punto de equilibrio en este escenario que se emite el presente pronunciamiento, estableciéndose líneas de acción para la labor jurisdiccional que seguramente serán precisadas de mejor manera en posteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Cfr. Escrito de demanda, p. 101, a fojas 101.
[2] Cfr. Escrito de demanda, p. 103, a fojas 103.
[3] 3Cfr. Escrito de demanda, p. 101, a fojas 101.
[4] Cfr. Escrito de apelación, p. 12, a fojas 586.
[5]Cfr. Escrito de demanda, p. 17, a fojas 18.
[6] Cfr. Escrito de demanda, p. 25, a fojas 26.
[7] Cfr. Escrito de demanda, p. 15, a fojas 16
[8] Cfr. Escrito de demanda, p. 15, a fojas 16
[9] Cfr. Escrito de demanda, p. 16, a fojas 17
[10] Cfr. Escrito de demanda, p. 21, a fojas 22.
[11] Cfr. Escrito de demanda, p. 25, a fojas 26.
[12] Cfr. Oficio N.° 235/2/2013-2014/CFC-CR, de fecha 2 de octubre de 2013, a fajas 161
[13] Cfr. Escrito de demanda, p. 35, a fojas 36
[14] Cfr. Escrito de demanda, p. 41, a fojas 43
[15] Cfr. Escrito de demanda, p. 58, a fojas 60
[16] Cfr. Escrito de demanda, p. 62, a fojas 64
[17] Cfr. Escrito de demanda, p. 66, a fojas 68
[18] Cfr. Escrito de demanda, p. 71, a fojas 73.
[19] Cfr. Escrito de demanda, p. 41, a fojas 43.