¿El presidente de la Corte Suprema debe estar legitimado para interponer demandas de inconstitucionalidad?

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Con arreglo al artículo 203° de la Constitución, los sujetos legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad son:

  1. El presidente de la República;
  2. El Fiscal de la Nación;
  3. El Defensor del Pueblo;
  4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
  5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (…);
  6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional o, los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
  7. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad.

¿Qué dijo el Tribunal Constitucional?

Como se puede apreciar en esta lista, el Poder Judicial no está habilitado para interponer este tipo de demandas. El Tribunal Constitucional advirtió esta ausencia del presidente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en el Exp. N° 0006-2009-PI/TC, de fecha 22 de marzo de 2010, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscalía de la Nación, quien alegó que procedía a pedido de la Corte Suprema, por no tener la potestad de plantearla ella misma.

En aquel caso, el Tribunal Constitucional no se explicaba la razón por la que no se había incluido al Poder Judicial, o más precisamente, a su presidente, como sujeto legitimado. El Tribunal consideró que si bien el poder constituyente distribuye el poder entre las diferentes instituciones que conforman el Estado, bien podía incorporar al presidente de la Corte Suprema, toda vez que se trata del más alto representante de uno de los poderes del Estado. En suma, para el Tribunal Constitucional, estamos frente a un «error» del constituyente.

Fuente: «El proceso de insconstitucionalidad en la jurisprudencia», 2014.

Opinión de la Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo, acaba de emitir el Informe de Adjuntía N° 001-2017/DP-AAC, denominado “Opinión de la asuntos constitucionales sobre el Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que modifica el artículo 203 de la Constitución y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional”, firmado por el constitucionalista Omar Sar Suarez, en respuesta a la solicitud de opinión técnica realizada por el presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, Salvador Heresi, a propósito del Proyecto de Ley Nº 166/2016-CR, que propone modificar el artículo 203º de la Constitución y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

La Defensoría del Pueblo sotiene, al respecto, que actualmente el Poder Judicial ejerce la potestad de controlar la constitucionalidad de las leyes, conforme al artículo 138º de nuestra Carta Magna (control difuso). Así, en casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y otra legal, los jueces prefieren la primera, cumpliendo de esta manera con los alcances del modelo mixto de control del sistema constitucional peruano. En ese sentido, afirma la Defensoría, es coherente incluir al Poder Judicial dentro del grupo de sujetos legitimados para presentar una demanda de inconstitucionalidad.

Finalmente, la Defensoría expresa su apoyo a la modificación del artículo 203° y 99° de la Constitución, y destaca la colaboración oportuna que puede realizar la Corte Suprema de Justicia en la tutela de derechos fundamentales dirigidos “no solo a un caso en concreto, sino aportando sentidos interpretativos al Tribunal Constitucional” de manera vinculante.

Descargue aquí el informe de la Defensoría del pueblo «Informe de Adjuntía N° 001-2017/DP-AAC» en PDF

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