El Ejecutivo aprobó el Decreto Legislativo 1739, que incorpora al Código Penal el nuevo delito de revelación de información reservada por servidor o funcionario público en investigaciones por extorsión, secuestro o sicariato. La norma sanciona a quienes filtren, entreguen, permitan el acceso indebido o no protejan deliberadamente datos reservados como el contenido de denuncias, la identidad del denunciante con reserva o diligencias policiales y fiscales antes de su ejecución.
La pena base será de 5 a 7 años de prisión, además de inhabilitación y días-multa. Se agrava a 7 a 10 años si la filtración frustra o pone en riesgo diligencias, compromete gravemente la investigación, pone en peligro al denunciante, se comercializa la información, se entrega a una organización criminal o recae sobre información formalmente declarada secreta. El decreto incluye salvaguardas: no se penaliza al funcionario que difunda hechos para denunciar presuntos delitos de persecución pública ni la publicación periodística realizada en el ejercicio de la libertad de información y de prensa.
Decreto Legislativo Nº 1739
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de su publicación;
Que, el subnumeral 2.1.4 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, faculta al Poder Ejecutivo a modificar el Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635, a fin de incorporar en el capítulo III del título XVIII del libro segundo el delito de revelación de información reservada en el marco de investigaciones penales y actuaciones policiales; así como establecer un supuesto específico de inhabilitación aplicable en caso de condena por dicho delito, garantizando el derecho fundamental a la libertad de información, la libertad de prensa y el secreto profesional;
Que, en ese sentido, resulta necesaria la incorporación del delito de revelación de información reservada por servidor o funcionario público, al Código Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 635, en tanto protege bienes jurídicos esenciales vinculados a la infracción del deber en la administración pública y a la protección de la información reservada, cuya afectación compromete la seguridad de las víctimas y la eficacia del proceso penal desde la etapa de la denuncia y a lo largo del proceso penal;
Que, el presente Decreto Legislativo tiene por finalidad proteger la reserva, conforme al ordenamiento jurídico vigente, de la información de carácter reservado vinculada a la persecución penal, las investigaciones penales y las diligencias policiales o fiscales que se desarrollan en dicho marco; así como fortalecer la responsabilidad y ética funcional de los servidores y funcionarios públicos que, por razón de su cargo, acceden a dicha información, reforzando la transparencia y la confianza institucional en el Estado;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, las entidades públicas están exceptuadas de presentar expediente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) en el caso de disposiciones normativas en materia penal, o que regulan los procesos en vía judicial (como códigos o leyes procesales), por lo que la presente norma se encuentra excluida del alcance AIR Ex Ante al estar inmersa en el supuesto antes descrito;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 409-C AL CÓDIGO PENAL, PROMULGADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 635
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar el artículo 409-C al Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635, a fin de tipificar el delito de revelación de información reservada por servidor o funcionario público.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Decreto Legislativo es proteger la reserva de la información de carácter reservado, conforme al ordenamiento jurídico vigente, vinculada a la persecución penal, las investigaciones penales y las diligencias policiales o fiscales que se desarrollan en dicho marco, así como fortalecer la responsabilidad y ética funcional de los servidores y funcionarios públicos que, por razón de su cargo, acceden a dicha información, reforzando la transparencia y la confianza institucional en el Estado.
Artículo 3.- Incorporación del artículo 409-C al Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635
Modificar el Código Penal, Decreto Legislativo 635, a fin de incorporar en el capítulo III del título XVIII del libro segundo el artículo 409-C, el cual queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 409-C.- Revelación de información reservada por servidor o funcionario público
409-C.1. El funcionario o servidor público que, indebidamente, exhiba, filtre, entregue, capture mediante cualquier medio técnico, permita el acceso indebido u omita dolosamente la protección debida de la información de carácter reservado, a la que haya tenido acceso o tomado conocimiento en razón de su cargo, sobre el contenido de la(s) denuncia(s), identidad del denunciante que goce de reserva conforme a ley, diligencias policiales o fiscales reservadas antes de su ejecución, en la investigación o proceso por los delitos de extorsión, secuestro o sicariato, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco (05) ni mayor de siete (07) años, inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
409-C.2. La pena será no menor de siete (07) ni mayor de diez (10) años, inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Como consecuencia se frustre o genere un riesgo concreto para la ejecución de diligencia(s) fiscal(es) o policial(es) reservadas, o se comprometa gravemente la continuidad o resultado de la investigación o proceso penal.
b) Se ponga en peligro concreto la vida, integridad o seguridad del denunciante al vulnerar los sistemas de protección de reserva de identidad establecidos por Ley.
c) Cuando el agente, aprovechando su posición funcional, mercantilice la información reservada, obteniendo o pretendiendo obtener un beneficio económico, ventaja o promesa para sí o para un tercero.
d) La información reservada sea transmitida a una organización criminal o utilizada para amenazar al denunciante.
e) Cuando la conducta recaiga sobre información reservada que, conforme al artículo 324 del Código Procesal Penal, haya sido formalmente declarada secreta en el proceso penal.
409-C.3. No constituye delito, la conducta efectuada por el servidor o funcionario público, cuando tenga por finalidad poner en conocimiento público hechos que razonablemente puedan constituir un delito de persecución pública.
409-C.4. No constituye delito, ni participación delictiva, la publicación de información por parte de periodistas y medios de comunicación en el ejercicio de las libertades de información y de prensa.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para la Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
POR TANTO:
Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior
WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos




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