Fundamento destacado: 3. De lo expuesto se desprende que la internación del favorecido se ha efectuado en virtud de un mandato judicial, concretamente una medida de seguridad de internamiento, por lo que incluso decretada el alta del paciente el Director del Nosocomio, que ha sido emplazado, no puede disponer el término del internamiento.
EXP. N° 03755-2008-PHC/TC
LIMA
ESAR MANUEL MANRIQUE
ANTAYHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Manrique Luján contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 4 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo, don Esar Manuel Manrique Antayhua, y la dirige contra el Director General de Hospital Hermilio Valdizán, don Juan Carlos Lengua Sánchez. Refiere que el favorecido se encuentra internado en el Pabellón N.º 5 del referido nosocomio en virtud de un mandato judicial proveniente del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte en el marco del proceso N.º 206-1391 que se le sigue por la presunta comisión de delito de lesiones seguidas de muerte. Refiere, además, que se interpuso demanda de hábeas corpus, la que se declaró fundada, declarando nulo todo lo actuado en dicho proceso penal a partir del 8 de marzo de 2007. Asimismo, refiere que el favorecido ha sido dado de alta conforme lo señaló su médico tratante, por lo que se ha solicitado reiteradamente al emplazado se le conceda permisos de salida, solicitudes que han sido respondidas mediante la carta N.º 118-DG-HHV-2007 de 27 de junio de 2007, y la carta N.º 262-DG-HHV-2007, del 20 de setiembre de 2007, en donde se señala que su hijo se encuentra con orden de alta médica, lo que “pondrá en conocimiento del juez”; aduce, no obstante, que el emplazado no ha cumplido con informar al juez sobre el alta médica ni con informar periódicamente al juzgado sobre la evolución del paciente.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del Director del Hospital, don Juan Carlos Lengua Sánchez, quien manifestó que el favorecido está internado por disposición del Octavo Juzgado Penal del Norte desde el 27 de abril de 2007, en el marco del proceso por delito de lesiones graves seguidas de muerte que se le sigue y que el paciente se encuentra con alta médica desde el día 7 de mayo de 2007, la misma que ha sido comunicada al juzgado en tres oportunidades.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el hecho invocado no tiene incidencia alguna en la libertad personal del favorecido, puesto que se encuentra internado por orden de un órgano jurisdiccional que habiéndolo declarado inimputable le impuso la medida de seguridad de internamiento por el lapso de seis años, por lo que no se puede cuestionar la actuación del Director del Hospital, quien no tiene ninguna facultad en el presente caso para disponer el tratamiento ambulatorio del favorecido.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de hábeas corpus que da inicio al presente proceso constitucional tiene por objeto que se deje sin efecto el internamiento del favorecido en el hospital Hermilio Valdizán, el cual se habría producido en virtud de un mandato judicial expedido por el Octavo Juzgado Penal de Lima Norte. Alega el recurrente que el médico tratante ya ha declarado el alta del paciente.
2. A través de una evaluación de los autos se advierte que en el proceso N.º 2006- 1391 seguido contra el favorecido ante el Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por la presunta comisión de delito de lesiones seguidas de muerte, con fecha 20 de abril de 2007, en virtud de la evaluación psiquiátrica practicada al procesado —la que concluyó que padecía de esquizofrenia paranoide crónica— se dictó la variación del mandato de detención y se dispuso su internamiento preventivo en el Hospital Hermilio Valdizán (fojas 66). Asimismo, con fecha 6 de junio de 2007 el referido Juzgado penal emitió sentencia (a fojas 71) declarando exento de pena al procesado e imponiéndole medida de seguridad de internación en el referido nosocomio por el lapso de seis años.
3. De lo expuesto se desprende que la internación del favorecido se ha efectuado en virtud de un mandato judicial, concretamente una medida de seguridad de internamiento, por lo que incluso decretada el alta del paciente el Director del Nosocomio, que ha sido emplazado, no puede disponer el término del internamiento.
4. Asimismo cabe señalar que a fojas 5 de autos consta la copia de la resolución expedida por la Sala Primera Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, adjuntada por el propio accionante, que declarando fundada en segunda instancia una demanda de hábeas corpus, anula lo actuado en dicho proceso penal desde el 31 de mayo de 2007 y dispone que la causa sea remitida a la mesa de partes a fin de que sea asignada a otro juzgado. Sin embargo, ello no comportaría la nulidad de la resolución que, variando la medida de detención, dispuso el internamiento del favorecido en el Hospital Hermilio Valdizán, a la cual, por la fecha en que fue expedida, no le alcanza la nulidad de actuados dispuesta en la sentencia que estima la referida demanda de hábeas corpus. En tal sentido, no habiendo quedado sin efecto la resolución judicial que dispone el internamiento del favorecido, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la lesión del derecho a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT GALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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