Diferencias entre conducta de naturaleza sexual y conducta sexista? [Resolución 002348-2021-Servir/TSC]

3103

A través de la Resolución 002348-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró cuál es la diferencia entre la conducta de naturaleza sexual y la conducta de carácter sexista.

La entidad dispuso sancionar al impugnante con 12 meses de suspensión, por haber incurrido en actos de hostigamiento sexual contra una servidora de la misma institución.

El servidor señaló que no existe medios probatorios que acrediten haber incurrido en los actos que se le acusan, y que más bien fue víctima de maltratos por la trabajadora que lo denunció.

El Tribunal al analizar el caso determinó que en atención a los elementos de prueba considerados en el expediente materia de análisis (denuncia y manifestación de la servidora agraviada, así como la manifestación de otros servidores, entre ellos, uno que habría presenciado las constantes discusiones entre el impugnante y la agraviada, y el trato ofensivo del impugnante hacia ésta) se encuentra acreditada la conducta hostigadora realizada por el impugnante, subsistiendo la comisión de la falta que le fue imputada.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 31. De lo antes expuesto, esta Sala advierte que la falta imputada en el presente caso exige, para su configuración, el desarrollo de una conducta de naturaleza sexual o sexista, la cual corresponde, de acuerdo a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 27942, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP, a lo siguiente:

Conducta de naturaleza sexual

Conducta de carácter sexista

Comportamientos o actos físicos, verbales, gestuales u otros de connotación sexual, tales como comentarios e insinuaciones; observaciones o miradas lascivas; exhibición o exposición de material pornográfico; tocamientos, roces o acercamientos corporales; exigencias o proposiciones sexuales; contacto virtual; entre otras de similar naturaleza. Comportamientos o actos que promueven o refuerzan estereotipos en los cuales las mujeres y los hombres tienen atributos, roles o espacios propios, que suponen la subordinación de un sexo o género respecto del otro.

 


RESOLUCIÓN Nº 002348-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4953-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ANTHONY SAUL DIAZ REATEGUI
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTHONY SAUL DIAZ REATEGUI contra la Resolución de Subgerencia Nº D000655- 2021-MML-GA-SP, del 20 de agosto de 2021, emitida por la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 15 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución de Gerencia Nº 013-2020-MML-GSGC, del 9 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor ANTHONY SAUL DIAZ REATEGUI, en adelante el impugnante, por haber incurrido, presuntamente, en la falta prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1], de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución de Gerencia Nº 013-2020-MML-GSGC se indicó que el impugnante, quien se desempeñaba como agente de serenazgo, habría efectuado expresiones de connotación sexual a otra servidora de la Entidad, de forma consecutiva entre el mes de febrero y agosto de 2019, precisándose de forma literal, lo siguiente:

“(…) “no aceptas mi invitación que te habrás creído”, “chola creída”, “sobrada”, “todas las serenas son iguales y siempre ceden” y “tu eres una chola creída que no cedes” en contra de la agraviada, máxime si se tiene en cuenta que la misma ha rechazado expresamente esta conducta conforme se evidencia en el contenido de la solicitud s/n de fecha 19 de agosto de 2019 (…)”.

2. Con el Informe Nº D000057-2021-MML-GSGC, del 12 de julio de 2021, emitido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Entidad se indicó que el impugnante no formuló descargos.

3. Mediante la Resolución de Subgerencia Nº D000655-2021-MML-GA-SP, del 20 de agosto de 2021[2], emitida por la Subgerencia de Personal de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por doce (12) meses sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en la falta prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución de Subgerencia Nº D000655-2021-MMLGA-SP se indicó, de forma literal, lo siguiente:

“Que, de la denuncia escrita y declaración de la servidora identificada con las siglas YVP ante la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, se puede colegir coherencia y solidez del relato efectuado por la denunciante, observándose uniformidad en la declaración, sin ambigüedades o contradicciones; máxime que estas declaraciones no han sido contradichos por algún testigo. Siendo que, del análisis se advierte prueba válida de cargo conforme a lo establecido por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (…); considerándose que en este tipo de faltas, el carácter probatorio es especial, toda vez que se cometen en la clandestinidad. Por lo que no resulta exigible que la denunciante presente denuncia policial; en mérito a la autonomía de la responsabilidad penal y administrativa;

Que, el servidor testigo (…), señaló que existirían antecedentes de la misma conducta del servidor imputado con otras mujeres respecto al acoso y/o hostigamiento sexual; lo cual, si bien es cierto no consideran a priori como declaraciones ciertas, es preciso señalar que lo manifestado se halla corroborado indiciariamente con lo actuado (…).

Que, en dicho contexto, existen pruebas indiciarias que hacen colegir razonablemente que el servidor imputado formulaba proposiciones para salir y que al no ser aceptado sus invitaciones fue hostil con ella, profiriéndole frases sexistas (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 13 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº D000655-2021-MML-GA-SP, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:

(i) La denuncia interpuesta en su contra carece de medios probatorios y es una difamación.

(ii) Fue víctima de maltratos verbales por parte de la denunciante.

(iii) El testigo al cual se ha hecho mención es una persona acostumbrada a mentir y difamar a los compañeros de trabajo.

(iv) No hay ningún testigo que corrobore lo afirmado por la denunciante.

(v) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad.

5. Con Oficio Nº D000049-2021-MML-GA-SP-STPAD, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios N os 11813 y 11814-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica
del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

Descargue la resolución

Comentarios: