Fundamento destacado: Cuarto: Respecto a los trabajadores de confianza y de dirección el Tribunal Constitucional1 ha señalado que tienen particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”:
a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.
b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.
c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal.
d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador.
(…)”.
Sumilla.- Al haberse determinado que la remoción del demandante obedeció a que se le retiró la confianza, es claro que no existe un acto de hostilidad relacionado a la reducción
inmotivada de la remuneración o categoría.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12143-2015, LAMBAYEQUE
Lima, once de octubre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número doce mil ciento cuarenta y tres, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Humberto Quiñones Yahiro, mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda, en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., sobre cese de actos de hostilidad.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de i) Infracción normativa por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decre to Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) Infracción normativa por inaplicación del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
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