¿Cuál es la diferencia entre homicidio calificado por gran crueldad y con alevosía? [RN 2283-2018, Puno]

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Fundamento destacado. 5.2. Dentro de las conductas agravadas encontramos aquellas por el modo de ejecución –inciso 3, artículo 108, del CP–: gran crueldad y alevosía. La primera modalidad hace alusión a cualquier formar de ejecutar el homicidio que genera mayor sufrimiento en la víctima, denotando ensañamiento en contra de esta. Por otro lado, el homicidio perpetrado con alevosía consiste en que el culpable para la ejecución del delito emplee medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo de que la víctima tenga posibilidad de defenderse, siendo decisivo en la alevosía el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa por parte de la víctima, sin que se requiera un motivo especial, pues basta que el sujeto busque la situación favorable, la conozca y la aproveche o quiera aprovecharla.

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Sumilla. Insuficiencia probatoria. Solo la actuación probatoria suficiente puede revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política. En el caso concreto la imputación fiscal no ha sido probada, por lo que la absolución se ratifica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2283-2018, PUNO

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por María Gladys Yupanqui Sagua, FISCAL SUPERIOR DE LA FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE HUANCANÉ E ITINERANTE DE LA PROVINCIA DE AZÁNGARO contra la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 2495), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Azángaro e Itinerante de la Provincia de Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que absolvió a Justo Pastor Jarata Choqueluque de la imputación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificada por gran crueldad, previsto en el artículo 106 del Código Penal (CP), concordado con el inciso 3, artículo 108, del referido Código; en perjuicio de Victoriano Evario Quispe Gutiérrez.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 870) y ratificada en la requisitoria oral (2474) se tiene que el 23 de setiembre de 2005, a las 14:15 horas, aproximadamente, Flavio David Quispe Chuquitarqui, Leonardo Huallpa Hancco y Karina Apaza Quispe interceptaron al agraviado Victoriano Evario Quispe Gutiérrez –quien era acusado de la comisión de los delitos de violación sexual, robo agravado y lesiones en perjuicio de Delia Quispe Chuquitarqui– en el centro poblado Progreso Asillo y luego lo trasladaron en una camioneta a la comunicada campesina de Jila Central, con el fin de que sea interrogado por las autoridades comunales sobre los hechos que se le imputaban, y además para que diga el nombre de sus cómplices. Ante su negativa de hablar, los pobladores empezaron a agredirlo y el agraviado proporcionó el nombre de Juan Mamani Quispe, lo que generó que los familiares del aludido lo agredan gravemente. Luego lo trasladaron al salón comunal donde acordaron castigarlo de forma ejemplar, y lo llevaron ante la autoridad competente, el teniente gobernador Octavio Quispe Turpo. Con posterioridad, a las 4 de la mañana, la sentenciada Delia Quispe Chuquitarqui, en venganza, lo roció con combustible y le prendió fuego, lo que provocó su deceso.

En ese contexto, se imputó a Justo Pastor Jarata Choqueloque, conocido como Quispe, en su condición de teniente gobernador de Jila Inanpo, haber incitado a la muchedumbre a quemar vivo al agraviado, cuando se estaba acordando su castigo.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

SEGUNDO. La fiscal superior, en su recurso de nulidad (foja 2531), solicitó se declare fundado el recurso de nulidad, y se ordene la realización de un nuevo juicio. Como sustento señaló que:

2.1. No se valoraron al amparo del Acuerdo Plenario N.ª 2-2005/CJ116, las sindicaciones realizadas por los procesados Mariano Catalino Jacho Apaza (juzgamiento en reserva), Delia Quispe Chuquitarqui (sentencia condenatoria a foja 1043), Bernardo Huallpa Hancco y Claudia Karina Apaza (sentencia condenatoria a foja 1244) en contra del sentenciado absuelto, que demuestran su responsabilidad penal, más allá de que la imputación fiscal se haya realizado a título de coautoría, pues la Sala tiene la potestad de condenar modificando su grado de participación, ya sea como partícipe o instigador. No se advirtió que el sentenciado absuelto no era un comunero más, era una autoridad – teniente gobernador–, por lo que sus acciones tuvieron acción directa en la de los demás comuneros.

2.2. Así, se debió considerar que Jacho Apaza sostuvo que el sentenciado absuelto, en su calidad de teniente gobernador, solicitó el ajusticiamiento del agraviado, quien era un delincuente conocido. Junto a esa sindicación, se tiene la de Delia Quispe Chuquitarqui (fojas 45 y 97), quien afirmó que ella, junto con Jarata Choqueluque, solicitaron el ajusticiamiento del agraviado. Asimismo, Huallpa Hancco (fojas 56 y 80) refirió que el agraviado fue entregado al teniente gobernador de la Comunidad Campesina de Jila Inampo, Justo Pastor Jarata. Finalmente, Claudia Karina Apaza (fojas 58 y 91) indicó que el agraviado, al promediar las 15:00 horas del día de los hechos (23 de setiembre de 2005), fue entregado al citado teniente gobernador.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

TERCERO. La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, emitió sentencia el nueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 2495), y absolvió a Justo Pastor Jarata Choqueluque de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de homicidio calificado (numeral 3, artículo 108, del CP) en perjuicio de Victoriano Evario Quispe Gutiérrez. Señaló en esencia que, si bien la materialidad del delito está probada, no se acreditó su responsabilidad penal. Asimismo, valoraron diversas declaraciones sobre los acontecimientos que generaron la muerte del agraviado; sin embargo, ninguno de estos testimonios acreditó que este mató o incitó de forma idónea a la muchedumbre con tal fin. Por el contrario, existe el testimonio de Delia Quispe Chuquitarqui, quien ya fue sentenciada por el homicidio calificado del citado agraviado; y confesó haberlo hecho sola para vengarse de los agravios que este le generó.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. Es necesario tener en consideración que solo a través de la prueba válidamente actuada el juez puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, la que debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el parágrafo e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política.

QUINTO. Previo al análisis de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala Penal se deben hacer algunas precisiones en torno al tipo penal de homicidio calificado por gran crueldad o alevosía; así como lo relativo al grado de intervención delictiva como autor o instigador del delito.

Homicidio calificado

5.1. Esta clase de homicidio lo comete aquel que mata a otro con especial dolo. Es decir, la acción de matar a otro se agrava en virtud a determinadas conductas o medios señalados en la ley, estos denotan un accionar de mayor peligrosidad y perversidad. Las conductas agravadas conforme con el artículo 108 del CP [1] pueden clasificarse según el móvil inductor, el modo de ejecución, el medio empleado o su conexión con otro delito.

5.2. Dentro de las conductas agravadas encontramos aquellas por el modo de ejecución –inciso 3, artículo 108, del CP–: gran crueldad y alevosía. La primera modalidad hace alusión a cualquier formar de ejecutar el homicidio que genera mayor sufrimiento en la víctima, denotando ensañamiento en contra de esta. Por otro lado, el homicidio perpetrado con alevosía consiste en que el culpable para la ejecución del delito emplee medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo de que la víctima tenga posibilidad de defenderse, siendo decisivo en la alevosía el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa por parte de la víctima, sin que se requiera un motivo especial, pues basta que el sujeto busque la situación favorable, la conozca y la aproveche o quiera aprovecharla [2].

Autoría e instigación

5.3. La autoría está regulada en el artículo 23 del CP. En el cual se hace referencia a la autoría directa, mediata, coautoría. Asimismo, en el artículo 24 del citado Código se regula la instigación, que consiste en hacer surgir la resolución delictiva del autor principal –provoca en el autor la resolución delictiva: la causación de la conducta delictiva debe ser imputable objetivamente al inductor o instigador–; y que esa conducta debe estar dirigida tanto a un hecho determinado como a un autor determinado (en este último elemento objetivo se exige que el círculo de personas al que se dirige la acción del inductor debe ser individualizable, debe dirigirse a personas concretas).

SEXTO. Ahora bien, corresponde a esta Corte Suprema verificar si la motivación brindada por la Sala Superior fue adecuada; en el sentido de que no existen pruebas de cargo suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia del sentenciado y por ello lo absolvió de los cargos.

6.1. En principio, se debe afirmar que la materialidad del delito está probada con el protocolo de necropsia (foja 98) practicado al agraviado, en el cual se concluyó que la muerte fue por una falla orgánica múltiple secundaria a quemadura por fuego, shok, neurogénico y politraumatismo.

6.2. Asimismo, como se desprende de la acusación su muerte fue imputada a diversas personas, entre ellas, Delia Quispe Chuquitarqui, quien fue sentenciada por estos hechos en atención a las pruebas que se actuaron en el respectivo juicio oral, acusada que fue condenada como autora material del delito, la cual afirmó haber rociado gasolina y prendido fuego al agraviado.

6.3. En ese contexto, a Justo Pastor Jarata Choqueluque se le imputó una acción concreta: instigar a los comuneros a quemar vivo al agraviado. Sin embargo, en la acusación fiscal escrita, oralizada en juicio, no se sustentó el grado o forma de intervención; es decir, no se precisó si se le acusaba como autor, coautor, cómplice o instigador.

Esta deficiencia en la acusación fue advertida por la Sala Superior, la que en su fundamento jurídico cuarto, sustentó desde dos aristas la ausencia de responsabilidad penal del acusado (autoría e instigación).

6.4. Su intervención en el homicidio calificado a título de autor (por sí mismo), coautor (en conjunto con otro), o autor mediato (mediante otro), se desvirtúo, pues no se actuó prueba alguna que evidencie en él un accionar en ese nivel. Por el contrario, como se señaló existe sentencia condenatoria en contra de la autora material confesa, Quispe Chuquitarqui; así como de otros coacusados a título de cómplices, quienes son las personas que se identificaron y golpearon al agraviado, entre otras acciones.

6.5. En cuanto a una posible responsabilidad como instigador del hecho, también se descartó.

Al respecto, si bien existe la declaración de Mariano Catalino Jacho Apaza, brindada a nivel policial (foja 13), ratificada a nivel de instrucción (foja 72), en la cual refirió que el sentenciado absuelto dijo en frente de los comuneros y personas reunidas que debía ajusticiarse y quemar al agraviado; no existe prueba periférica que corrobore la citada versión, además el solo dicho no puede calificarse como instigación. Debe considerarse que se trató de una reunión comunal llevada a cabo a las tres de la tarde, y que la sentenciada Delia Quispe Chuquitarqui señaló que en ningún momento los comuneros o sus familiares acordaron quemar al agraviado, solo querían golpearlo y luego llevarlo ante la autoridad competente; y que ella sola tomó la decisión de quemarlo, pues este la habría violentado sexualmente y robado. Es por ello que su accionar lo realizó en horas de la madrugada, cuando la reunión había acabado y se encontraba a solas con él.

Además no se probó el vínculo el vínculo psicológico de este sobre la citada Quispe Chuquitarqui. Por último, se debe precisar, en relación con lo declarado por Bernardo Huallpa Hancco y Claudia Karina Aapaza, que solo refirieron que el agraviado, al ser capturado, fue entregado al teniente gobernador de Jila Inampo, a las tres de la tarde; hecho que no fue cuestionado o resulta irrelevante a la imputación, pues ello no acredita que este haya dado muerte al agraviado o instigado su asesinato.

SÉTIMO. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal coincide con el razonamiento de la Sala Superior, que concluyó que no existe suficiente prueba de cargo que sustente la imputación fiscal; y en ese sentido, la presunción de inocencia que asiste a Jarata Choqueluque no ha sido desvirtuada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

NO HABER NULIDAD en la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Azángaro e Itinerante de la provincia de Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que absolvió a JUSTO PASTOR JARATA CHOQUELUQUE de la imputación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificada por gran crueldad, previsto en el artículo 106 del CP, concordado con el inciso 3, artículo 108, del referido Código; en perjuicio de Victoriano Evario Quispe Gutiérrez; y los devolvieron.

Intervinieron los jueces supremos Castañeda Espinoza y Guerrero López, por licencia de los jueces supremos Barrios Alvarado y Pacheco Huancas, respectivamente.

SS.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ

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