¿Cuál es la diferencia entre funciones, deberes y obligaciones del servidor? [Resolución 002147-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002147-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que las funciones son aquellas tareas, actividades o labores inherentes al cargo que ostenta el servidor, mientras que las obligaciones o deberes no se encuentran vinculadas a las funciones propias del cargo.

Un servidor fue sancionado por no haber comunicado directamente a la oficina competente el requerimiento de pago de laudo arbitral a favor de una empresa; y, además, habría comunicado a la Dirección Ejecutiva que el trámite para dicho pago había pasado por todos los filtros, sin que formule observación alguna, cuando más bien no se habría cumplido con los procedimientos y restricciones establecidos en las normas correspondientes.

En tal sentido, se le atribuyó el incumplimiento de su obligación.

El impugnante solicitó que se declare la nulidad de la sanción, ya que se habría vulnerado el debido procedimiento administrativo, y la debida motivación.

El Tribunal al analizar el caso señaló que si bien se le imputó negligencia en el desempeño de las funciones, en el acto de inicio la entidad no precisó qué funciones la impugnante habría desempeñado con negligencia ni tampoco ha señalado en qué instrumentos de gestión de la entidad, leyes o reglamentos se encuentran previstas las funciones específicas cuyo incumplimiento se le imputa como negligente, vulnerando con ello el derecho de defensa de la impugnante y el principio de tipicidad.

Ello implica que se haya dejado en estado de indefensión a la impugnante y que se haya
trasgredido el debido procedimiento administrativo.

Es así que se declara la nulidad de la sanción impuesta y se solicita un nuevo pronunciamiento sobre el caso.


Fundamentos destacados: 45. Entiéndase por funciones aquellas tareas, actividades o labores inherentes al cargo que ostenta el servidor sometido a procedimiento disciplinario, descritas usualmente en algún instrumento de gestión u otro documento, o aquellas laborales que puedan haber sido asignadas por los superiores jerárquicos.

46. En ese sentido, se debe distinguir las funciones de los deberes u obligaciones que impone de manera general el servicio público, como son, por ejemplo: actuar con respeto, desempeñarse con honestidad y probidad, salvaguardar los intereses del Estado o privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses particulares; los cuales no están vinculados a funciones propias de un cargo. También se excluye de este concepto aquellas prohibiciones que tengan por objeto mantener el orden al interior de las instituciones públicas, que pretendan encausar la conducta de los servidores, y no estén vinculadas a una función en concreto; como sería, por ejemplo, la prohibición de hacer proselitismo o de doble percepción de ingresos, en las que -qué duda cabe- no se podría atribuir una “negligencia en el desempeño de las funciones”.


RESOLUCIÓN Nº 002147-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4083-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUANA MUÑOZ RIVERA
ENTIDAD: PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR QALI WARMA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara la NULIDAD del Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 16 de septiembre de 2020, y la Resolución de Sanción, del 16 de septiembre de 2021, emitidas por la Dirección Ejecutiva, y por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, respectivamente; al haberse vulnerado el principio de tipicidad, el derecho de defensa, y el debido procedimiento administrativo.

Lima, 5 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 16 de septiembre de 2020, la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, en lo sucesivo la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario a la señora JUANA MUÑOZ RIVERA, en adelante la impugnante, en su condición de Jefa de la Unidad de Administración, por no haber comunicado directamente a la Unidad de Planeamiento, Presupuesto y Modernización el requerimiento de pago de laudo arbitral a favor de ZURECE; y, además, habría comunicado a la Dirección Ejecutiva que el trámite para dicho pago había pasado por todos los filtros, sin que formule observación alguna, cuando más bien no se habría cumplido con los procedimientos y restricciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 49º y el numeral 73.2 del artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 1440, para la modificación presupuestal a nivel funcional y programático para el pago en mención, sin tener en cuenta la existencia de otras prioridades de pago.

En tal sentido, se le atribuyó el incumplimiento de su obligación prevista en la Directiva Nº 001-2012-MIDIS/PNAEQW-UA, el numeral 48.1 del artículo 49º y el  numeral 73.2 del artículo 73ºdel Decreto Legislativo Nº 1440, y el incumplimiento de lo previsto en su Contrato Administrativo de Servicios; incurriendo en la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 –Ley del Servicio Civil[1].

2. El 29 de septiembre de 2020, la impugnante realizó sus respectivos descargos, negando esencialmente los hechos imputados en su contra.

3. Teniendo en consideración el informe del órgano instructor, mediante Resolución de Sanción, del 16 de septiembre de 2021[2], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad impuso a la impugnante sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones, por haber realizado los hechos imputados en el acto de inicio; incurriendo la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción, solicitando declare su nulidad, señalando que se habría vulnerado el debido procedimiento administrativo, y la debida motivación.

5. Con Oficio Nº D000295-2021-MIDIS/PNAEQW-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057[6], y el artículo 95º de su  reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016[9].

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de sus funciones”.

[2] Notificada el 17 de septiembre de 2021.

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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