¿Cuál es la diferencia entre ausentarse del puesto laboral y el incumplimiento de la jornada? [Resolución 000894-2021-Servir]

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En la Resolución 000894-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor civil por haber interrumpido sus labores para realizar trabajo en otra institución.

Sobre el caso específico, se sancionó a un médico por no haber cumplido su programación mensual de trabajo médico en el hospital de Essalud, debido a que brindó atención privada, generando que se le pague el íntegro de sus remuneraciones.

Al respecto, el servidor apeló la sanción ante el Tribunal Servir con base en los siguientes argumentos: se configuró la prescripción del procedimiento, al haber transcurrido más de 30 días calendarios desde que se inició el procedimiento hasta que este se resolvió; además, el jefe del Departamento de Medicina debió abstenerse de participar en el procedimiento iniciado por haberse configurado una causal de abstención. Por último, el acto de inicio del procedimiento no se encontraba debidamente motivado.

Sobre estos hechos, el Tribunal precisó que la falta tipificada en el literal n) del artículo 85 de la Ley 30057, que observa el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo, se diferencia del literal j) del referido artículo, pues este último no sanciona la inasistencia del servidor al centro de trabajo; sino su ausencia en el empleo, pero dentro de las horas de trabajo que corresponderían.

Así, precisó que si un servidor ingresa de forma posterior a su hora de entrada, no encontrándose en su puesto laboral desde el inicio del horario, o se retira de su centro de trabajo antes de su hora de salida.

Sobre el incumplimiento del servidor, el Tribunal comprobó que este brindó 687 atenciones médicas privadas al Hospital del MINSA, en los mismos horarios que se encontraba programado en el Hospital de ESSALUD, incurriendo en abandono de su puesto de trabajo en determinadas horas, cuando estuvo programado de 07:00 horas a 19:00 horas en las actividades asistenciales.


Fundamento destacado: 61. En relación a la falta tipificada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, observamos que la misma está referida al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. Cabe indicar que la referida falta –a diferencia del literal j) del  referido artículo– no sanciona la inasistencia del servidor al centro de trabajo, sino su ausencia en el empleo, pero dentro de las horas de trabajo que corresponderían. Por ejemplo, si un servidor ingresa de forma posterior a su hora de entrada, no encontrándose en su puesto de trabajo desde el inicio del horario de trabajo; o se retira de su centro de  trabajo antes de su hora de salida. En otras palabras, se sanciona el desarrollo parcial del  horario y la jornada de trabajo por una razón injustificada.


RESOLUCIÓN Nº 000894-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1436-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GERKLOS BAST ALMONACID
ENTIDAD: RED ASISTENCIAL UCAYALI
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor GERKLOS BAST ALMONACID contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº 001-D-RAUC-ESSALUD-2021, del 10 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de la Red Asistencia Ucayali; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 14 de mayo de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 10-ST/PAD-URH.RAUC-ESSALUD-2019, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Red Asistencial Ucayali, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura del Departamento de Medicina del Hospital II Pucallpa de la Entidad, iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor GERKLOS BAST ALMONACID, en adelante el impugnante, en su condición de Médico Nefrólogo del Hospital II de Pucallpa, por presunta responsabilidad administrativa.

2. A través de la Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 07-DEP.MED-HII-D-RAUC-ESSALUD-2019, del 2 de abril de 2019, la Jefatura del Departamento de Medicina del Hospital II Pucallpa de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al impugnante, por presuntamente haber incumplido su programación mensual de trabajo en el citado nosocomio en el periodo comprendido del 1 de abril de 2016 al 13 de septiembre de 2017, ello con la finalidad de brindar atención médica privada en el Hospital Regional de Pucallpa del Ministerio de Salud, en adelante MINSA, sin ser observado por la Jefatura de Servicio y Departamento de Medicina; generando que se le pague el integro de sus remuneraciones, cuando correspondía el descuento por horas no laboradas, valorizadas en S/. 12, 998.04 (Doce mil novecientos noventa y ocho con 04/100 soles).

Por tal motivo, se imputó al impugnante la transgresión de los literales c), g) y k) del artículo 19º y los literales a), b), y c) del artículo 20º del Capítulo VI del Reglamento Interno de Trabajo del Seguro Social de Salud – Essalud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-991, inobservando el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 559 – Ley del Trabajo Médico2, los numerales 1 y 4 de la Cláusula Cuarta, la Cláusula Séptima y el literal b) de la Cláusula Décima del Contrato Personal Nº 014-DR-RAUC-ESSALUD-2014, así como el numeral 6.1.2 del apartado 6.1. de la Directiva de Gerencia General Nº 012-GG-ESSALUD-2014 “Programación de las Actividades Asistenciales de los Profesionales y No Profesionales del Seguro Social de Salud – ESSALUD”3, y la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4.

3. Sobre la base del Informe del Órgano Instructor Nº 01-SERV.MEDICINA-HII-RAUC-ESSALUD, mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 019-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2019, del 28 de noviembre de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por noventa (90) días sin goce de remuneraciones, por haber vulnerado lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Cláusula Cuarta, y la Cláusula Séptima y el literal b) de la Cláusula Décima del Contrato Personal Nº 014-DR-RAUC-ESSALUD-2014, incurriendo en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

4. El 9 de diciembre de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 019-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2019, solicitando se analice de manera correcta los medios probatorios ya que al momento de iniciarle procedimiento administrativo sancionador los hechos imputados habían prescrito.

5. Mediante Resolución Nº 000225-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 23 de enero de 2020, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución de Inicio de procedimiento administrativo disciplinario Nº 07-DEP-MED-HII-D-RAUC-ESSALUD-2019 y de la Resolución de Órgano Sancionador Nº 019-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2019, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo, debiendo la Entidad retrotraer el procedimiento al momento previo a la instauración.

6. Posteriormente, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 01-SEV.MEDICINA-HII-RAUC-ESSALUD-2020, del 31 de enero de 2020, la Jefatura del Servicio de Medicina de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por haber incumplido su programación de trabajo médico en el Hospital II Pucallpa en el periodo de abril 2016 a septiembre de 2017, sin ser observado por la Jefatura del Servicio y Departamento de Medicina, generando que se le pague el íntegro de sus remuneraciones, cuando correspondía el descuento por las horas no laboradas, valorizadas en S/. 12, 998.04 soles.

En ese sentido, se imputó al impugnante las faltas previstas en los literales d) y n) del artículo 85º de la Ley Nº 300575, en concordancia con los literales c), g) y k) del artículo 19º y los literales a), b) y c) del artículo 20º del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de ESSALUD.

7. Pese haber sido notificado con la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el impugnante no presentó sus descargos. Debido a ello, con Resolución de Órgano Sancionador Nº 07-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020, del 28 de agosto de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de ESSALUD resolvió sancionar con suspensión por noventa (90) días sin goce de remuneraciones al impugnante, al haberse acreditado los hechos imputados, con lo cual incurrió en las faltas previstas en los literales d) y n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

8. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 16 de septiembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 07-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020, señalando lo siguiente:

(i) Se tomaron en consideración resoluciones que fueron declaradas nulas por el Tribunal.

(ii) Se vulneró la debida motivación.

(iii) Se vulneró el debido procedimiento.

(iv) Se configuraron supuestos de fuerza mayor, lo que constituiría eximente de responsabilidad administrativa.

9. Mediante Resolución Nº 001760-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 2 de octubre de 2020, la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 01-SEV.MEDICINA-HII-RAUC-ESSALUD-2020 y la Resolución de Órgano Sancionador Nº 07-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020 por haberse vulnerado el principio de tipicidad y el debido procedimiento administrativo, ya que al impugnante se le sancionó por las faltas de negligencia en el desempeño de sus funciones y el incumplimiento injustificado el horario y la jornada de trabajo, pero no se precisó como se habría configurado la primera de dichas faltas.

10. En mérito a lo dispuesto por el Tribunal, con Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 02-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020, del 16 de octubre de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, debido a que habría incumplido con su programación mensual de trabajo médico en el Hospital II Pucallpa, en el periodo de abril 2016 a septiembre 2017, para brindar atenciones médicas privadas, es decir, hizo abandono de su puesto de trabajo en determinadas horas en que estuvo programado en consulta externa, visita médica, interconsulta hospitalaria, procedimientos especiales, visita domiciliaria médica, elaboración de guías clínicas, docencia al personal del Servicio y Reunión del Servicio; por lo que no cumplía con las 150 horas que debía laborar mensualmente, tal como lo señala el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 559, así como dejó de atender a pacientes programados para la consulta ambulatoria; pese a la documentación que le cursó el Jefe del Servicio de Medicina. Por ello se le imputó la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

11. Con escrito presentado el 10 de noviembre de 2020, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) Se configuró la prescripción del procedimiento, al haber transcurrido más de 30 días calendarios desde que se inició el procedimiento hasta que se resolvió el mismo.

(ii) El Jefe del Departamento de Medicina, debió abstenerse de participar en el procedimiento iniciado, por haberse configurado una causal de abstención.

(iii) El acto de inicio del procedimiento no se encontraba debidamente motivado.

12. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 01-D-RAUC-ESSALUD-2020, del 14 de diciembre de 2020, la Dirección de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, por haberse acreditado las imputaciones efectuadas con la Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 02-URH-OA-RAUC-ESSALUD-2020.

[Continúa…]

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1 Reglamento Interno de Trabajo del Seguro Social de Salud – Essalud, aprobado por Resolución de
Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-99
“Artículo 19º.- Son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes:
(…)
c) Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas, así como las órdenes que, por
razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores.
(…)
g) Cumplir puntualmente con los horarios establecidos, sobre el ingreso y salida del centro de trabajo y
registrar en forma individual y oportuna su ingreso y salida en las tarjetas de control y/o medios
magnéticos establecidos por la Institución y mediante firma en los partes diarios de asistencia de cada
área, según corresponda.
(…)
k) Cumplir en forma efectiva con las jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo.
(…)
La asistencia, estricta puntualidad y permanencia efectiva en el trabajo son obligaciones del personal”.
“Artículo 20º.- Queda expresamente prohibido a los trabajadores:
a) Abandonar y/o retirarse del puesto de trabajo durante la jornada laboral, sin causa justificada y sin
autorización del Jefe Inmediato Superior y/o del superior jerárquico.
b) Ejecutar trabajos para personas ajenas a la Institución o ejercer actividades económicas particulares
durante las horas de labor y/o emplear al personal en actividades ajenas al trabajo.
c) Ejercer actividades distintas alas de su función durante el horario de trabajo”.
2 Decreto Legislativo Nº 559 – Ley del Trabajo Médico
“Artículo 9º.- La Jomada asistencial del médico cirujano es de 6 horas diarias ininterrumpidas o su
equivalente semanal de 36 horas o mensual de 150 horas. En esta jomada está comprendido el trabajo
de guardia.
Cuando la jornada laboral supere las 150 horas mensuales, el excedente se considera como guardia
Extraordinaria”
3 Directiva de Gerencia General Nº 012-GG-ESSALUD-2014 “Programación de las Actividades
Asistenciales de los Profesionales y No Profesionales del Seguro Social de Salud – ESSALUD”
6.1. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
6.1.2.- Las actividades asistenciales programadas son de cumplimiento obligatorio por los
Profesionales y No Profesionales programados para tal fin, y se ejecutan en el lugar, servicio, horario
y/o turno programado”.
4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Articulo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión
temporal o con destitución, previo procesa administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de funciones”.

5 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Articulo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión
temporal o con destitución, previo procesa administrativo:
(…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”.

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