Días utilizados en etapa conciliatoria deben ser descontados del total de días transcurridos a partir del conocimiento de compraventa recabado de registros públicos [Casación 3104-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Teniendo en cuenta las normas citadas, apreciamos que en el caso que nos ocupa tal como se ha señalado anteriormente, la Sala Superior dejó establecido en la sentencia de vista, que el testamento otorgado por el causante, Augusto Siancas Delgado, no ha designado las partes materiales, individualizadas y claramente identificables del inmueble, existiendo sólo cuotas ideales o abstractas por parte de los coherederos y por tanto que existe copropiedad sobre el inmueble. Además, respecto al codemandante, Max Augusto Siancas Luján, se estableció que no recibió ningún aviso de fecha cierta, por tanto se tiene como fecha conocimiento de compraventa de acciones y derechos el día 26 de julio de 2010, de modo que la demanda de retracto del citado codemandante se ha interpuesto dentro del plazo regulado por el artículo 1596 del Código Civil que establece que: “El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación d fecha cierta a la persona que goza de este derecho”. Por lo tanto, esta Sala Suprema aprecia que el Colegiado de mérito aplicó e interpretó de manera correcta las normas indicadas, no existiendo mayor controversia en autos sobre esos aspectos; motivo por el cual, nos relevamos de efectuar cualquier acotación adicional. 


Sumilla: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en fácticas o de revaloración probatoria, pues de otro modo la sede casatoria se convertiría en tercera instancia, lo que no es por su naturaleza extraordinaria. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3104-2018
AREQUIPA
Retracto

Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento cuatro del año dos mil dieciocho-Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo de Pazo, a folios 682, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nro. 48, de fecha 31 de mayo de 2018, a folios 631, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia contenida en la resolución Nro. 40, de fecha 27 de octubre de 2016, a folios 549, que resuelve declarar improcedente la demanda de retracto; reformándola, declara fundada la demanda en cuanto al demandante, Max Augusto Siancas Luján; e improcedente la misma respecto a la demandante, Clara Condori Condori viuda de Siancas, sin costas ni costos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda
Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2010, a folios 30, Clara Condori Condori viuda de Siancas y Max Augusto Siancas Luján representado por Edgar Venancio Bueno Luján, interponen demanda de retracto contra José Eleodoro Siancas Hurtado, Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo de Pazo, para que en su calidad de copropietarios de acciones y derechos pro indivisas del fundo ubicado en el lote N.° 12, manzana C, de la u rbanización León XIII, comprensión del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, se subroguen en lugar de los compradores en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.

Fundamentos de la demanda:

– El inmueble materia de la presente demanda ha pasado a ser de propiedad de la sucesión testamentaria comprendida por Max Augusto Siancas Luján, Nadia Balvina Siancas Mendiguri de Corrales y como legatario, Víctor Siancas Fernández, derechos que se encuentran inscritos en los Registros Públicos de Arequipa en la partida N.° 01146865, siendo su área de 161.47 m 2, cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas la ficha N.º 358499. El anterior propietario del inmueble dejó testamento dividiendo el inmueble entre sus hijos: Max Augusto Siancas Luján, José Eleodoro Siancas Hurtado, Clara Condori de Siancas, Nadia Siancas de Corrales, su esposa Clara Condori de Siancas y como legatario a Víctor Siancas Fernández. Como se desprende del testamento, los derechos y acciones sobre dicho inmueble constituyen una sola unidad inmobiliaria, en la cual la disposición de uno de los copropietarios afecta directamente a los demás. Es el caso que los derechos y acciones que sobre el inmueble tenía el demandado, José Eleodoro Siancas Hurtado, fueron vendidos a Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo por USD 7,000.00, a lo que se agrega el monto de USD 200.00 por gastos notariales y otros menores. Es el caso que la venta no se notificó y la señora Clara Condori toma conocimiento de la venta en fecha 06 de julio de 2010, comunicándole telefónicamente a los hermanos del demandado, José Eleodoro Siancas Hurtado. El codemandante, Max Augusto Siancas Lujan toma conocimiento el 19 de julio de 2010, al llegar a la ciudad (reside en Paris-Francia). Ante estos hechos invitaron a los demandados a conciliación, la cual nunca se llevó a cabo debido a la inasistencia de los mismos.

2. Contestación de la demanda

Los codemandados, Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo de Pazo, mediante escrito de presentado el 06 de diciembre de 2010, a folios 150, contestan la demanda, señalando que habría caducado el derecho de los accionantes para la interposición de retracto debido a que se enteraron de la compraventa el 01 de julio de 2010 y no el 06 de julio como señalan en la demanda, siendo que a la fecha de interposición de la misma habrían transcurrido 42 días, siendo el plazo de sólo 30 días calendarios. Por otro lado, señalan que han adquirido los derechos y acciones que detentaban José Eleodoro Siancas Hurtado y Nadia Balvina Siancas Mendiguri de Corrales, acciones que recaen sobre la totalidad de la azotea de la primera planta y el garaje. Explican que los ambientes adquiridos son independientes de las demás secciones asignadas a los demás coherederos, por tanto su compra no perjudica derechos de los demandados que se encuentran en la primera planta. Por otro lado, el señor Augusto Siancas Delgado establece en la cláusula novena de su testamento los ambientes que les corresponden a sus herederos y legatario, siendo que el inmueble no es indiviso y el hecho que de que no se encuentre independizado, no significa que el mismo sea indiviso, por tanto, su compra es válida y no puede ser objeto de retracto.

[Continúa…]

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