Director de UGEL no debe indemnizar por daño moral a recurrente tras haberlo sancionado, pues constituye el ejercicio regular de un derecho [Casación 4276-2013, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, en cuanto a las denuncias ) y II) debe indicarse que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Superior ha señalado que el recurrente ha sido absuelto de las imputaciones a nivel administrativo, luego de haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; sin embargo la actuación del demandado Horacio fiicardo Fuertes Sedano, dentro del proceso administrativo estuvo enmarcado a cumplir con sus funciones que le imponía el ejercicio del cargo que ostentaba como máxima autoridad de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, no demostrándose dolo en su actuación, sino cumplimiento de sus funciones dentro del ejercicio regular del derecho a que se refiere el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4276-2013
AYACUCHO
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Lima, siete de enero de dos mil catorce.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Jaime Dante Moreyra Fuentes, de fojas setecientos noventa y ocho a ochocientos cuatro, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, que obra de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y tres, que revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos sesenta y ocho, de fecha treinta de abril de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios y dispone que el demandado Horacio Ricardo Fuertes Sedano, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga abone al demandante por concepto de daño moral la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00) y por daño a la persona la suma de veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00) e improcedente la demanda respecto de los demás demandados, reformándola la declararon infundada; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto:

I) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
II) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho;
III) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas setecientos ochenta y dos; y
IV) Adjuntado el arancel judicial por concepto de recurso de casación según fojas setecientos noventa.

Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no apeló la resolución de primera instancia por haberle sido favorable.

Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del – artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: I) La aplicación indebida del articulo 1971 del Código Civil, alega que la norma denunciada es ajena al caso de autos; agrega que la resolución impugnada no solo ha desnaturalizado los hechos, sino que ha influido en la determinación del quantum pecuniario, por lo que los demandados al dirigir su conducta al margen de las normas y por la existencia de un acto jurídico con la presencia de dolo y culpa es de aplicación el articulo 1969 del citado Código, ya que el presente caso se encuadra jurídicamente con la presencia de suficientes elementos de haberse configurado el daño moral y el daño a la persona, pasible de ser indemnizado. II) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que al emitirse la impugnada se ha invocado y aplicado al caso sub materia una norma de derecho material que no corresponde a los hechos controvertidos, asimismo presenta una motivación aparente ya que en su fundamento sexto realiza un inadecuado análisis de los hechos, mas aún si la última instancia administrativa le dio la razón y se acredito con los resultados de la denúncia penal formulada sobre los mismos hechos que según la Resolución número 008-2007-MP-6FPPH, de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, se archivó definitivamente, donde se emitió el parte número 166-2006 de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, donde se acredito que el recurrente jamás intento el supuesto acoso y menos abuso sexual, investigación que los demandados tuvieron pleno conocimiento, sin embargo procedieron a sancionarlo, lo cual le ocasiono un perjuicio dentro del ámbito y esfera personal frente a su entorno, el perjuicio psicológico que le sumaron a una profunda depresión y herida que persiste hasta la actualidad, creándole un daño moral y a la persona (Sic), habiendo los hechos reducido a un violador y hostigador sexual, menciones que le produjeron un rechazo social lo que afecto gravemente a su persona y familia, lo que ha creado un gran perjuicio en su persona; alega que Horacio Ricardo Fuertes Sedano en su condición de Director se ha extralimitado en sus funciones a sabiendas del archivamiento fiscal del caso y por haber continuado con la sanción implementada por los demás demandados, por consiguiente a sabiendas abusó de su cargo.

[Continúa…]

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