Fundamentos destacados: 32. El Tribunal hace notar que el inicio del cómputo del plazo acotado en cualquiera de los ítems del Fundamento anterior empieza siempre que la notificación documental de la sentencia al menor coincida en el tiempo con la realizada a los padres y a su abogado. Y en caso de que no exista dicha coincidencia, esto es, que se notifique la sentencia en fechas diversas al menor, a los padres o los responsables y al abogado, el plazo de 3 días solo empezará a computarse desde el día siguiente que se notifique al último de cualquiera de los antes mencionados. A juicio del Tribunal, esta es una exigencia que se deriva del primer párrafo del artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes [cf. supra, Fund. N° 29] y es una concreción de carácter garantista introducida por el legislador en el procedimiento que se sigue a los menores por infracción de la ley. Su propósito es asegurar que los niños y adolescentes cuenten con el mayor margen de posibilidades en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de carácter procesal y, en ese sentido, se trata de una medida legislativa compatible con el principio del interés superior del niño y la obligación del Estado de dispensar a los menores de una protección especial.
33. Esta no es una regla que, a partir de una interpretación literal, se infiera del artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes. En realidad, su identificación es consecuencia de la obligación de interpretársela de conformidad con el principio pro infante, que se deriva del artículo 4° de la Constitución y del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, además de una interpretación sistemática con el articulo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y de los Adolescentes. Puesto que detrás de la determinación de la fecha que debe empezar a computarse el plazo para apelar, en buena cuenta, se halla la identificación de una de las condiciones con las cuales el menor podrá (o no) ejercer su derecho a los recursos y su derecho a la pluralidad de la instancia, esta identificación no puede realizarse prescindiendo de identificar el supuesto que mejor posibilita el goce y ejercicio de ambos derechos.
EXP. 01665-2014-PHC/TC
ICA
C.F.A.P. Representado(a) por JUAN
TEMÍSTOCLES GARCÍA CORDOVA –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Temístocles García Córdova contra la resolución de fojas 390, Tomo II, su fecha 10 de febrero del 2014, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero del 2014, don Juan Temístocles García Córdova interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor C.F.A.P., y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica, Ricardo Baro Antezana Bendezú, y los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y a la pluralidad de la instancia, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de octubre del 2013 (expediente N.º 01306-2013-0-1401-JR-FP-01) así como las resoluciones N.º 2, de fecha 11 de noviembre del 2013, y N.º 3, de fecha 26 de noviembre del 2013; ambas recaídas en el cuaderno N.º 01306-2013-34-1401-JR-FP-01.
Alega el recurrente que es abogado del menor C.F.A.P, quien mediante sentencia de fecha 9 de octubre del 2013, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Familia de lea, fue encontrado responsable de infracción contra la ley penal —delito contra la libertad sexual, violación sexual—, por lo que se le impuso la medida socioeducativa de internación por un período de seis años (expediente N.° 01306-2013-0-1401-JR-FP-01). Refiere que solicitó se declarara la nulidad de dicha sentencia, pues esta carecía de una adecuada motivación, al no pronunciarse sobre los pedidos de exceso de detención, variación de la medida de internación a la de entrega y custodia del menor a los padres, y porque no se compulsaron debidamente los medios probatorios y las diligencias actuadas en dicho proceso. Refiere que dicha solicitud fue declarada improcedente mediante resolución N.º 33, de fecha 11 de octubre del 2013, la que tras ser apelada fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución N.º 2, de fecha 11 de noviembre del 2013. Recuerda que contra esta última resolución interpuso el recurso de casación, que también fue declarado improcedente, mediante resolución N.º 3, de fecha 26 de noviembre del 2013.
Al tomarse la declaración del juez, este expresó que en el proceso contra el menor se respetó las garantías del debido proceso. Por su parte, las magistradas Juárez Ticona y Del Carpio Muñoz, de la Segunda Sala Civil de Ica, declararon que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes y en mérito a la revisión exhaustiva de los actuados judiciales. También indican que la sentencia de fecha 9 de octubre del 2013 quedó consentida, ya que no se interpuso el recurso de apelación dentro del plazo legal; igualmente, que se declaró improcedente el recurso de casación porque este medio impugnatorio solo procede contra resoluciones de segunda instancia que ponen fin al proceso, lo que no es el caso.
[Continúa…]



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