Fundamento destacado: Décimo octavo. Ahora bien, en la determinación judicial de la pena convergen, básicamente, tres tipos de intereses: i) Dignidad personal, ii) Entidad del injusto cometido, y iii) Grado de responsabilidad atribuible al autor. Estos factores son inescindibles en el juicio punitivo y su combinación adecuada arrojará una pena razonable y proporcional. En esa perspectiva, corresponde asumir, en esta ciase de delitos, un CRITERIO AXIOLÓGICO referente a la naturaleza y gravedad del injusto, esto es, lesiones acaecidas en el contexto familiar, que constituye un factor de agravación especial acorde con la sensibilidad social del hecho punible, y en ningún caso, supone un tratamiento diferenciado respecto a otros delitos igualmente gravosos. Estamos frente a un ilícito que contiene un reproche jurídico absoluto, cuya lógica de ejecución es la reiteración y progresividad de las agresiones físicas y psicológicas, que genera consecuencias devastadoras en la apreciación personal y social de las víctimas de violencia de género, llevándolas, en los casos más extremos, a la muerte. Los vejámenes no se restringen al daño corporal. Abarcan lo referente a la esfera subjetiva, afectándolas severamente en el desarrollo de la personalidad. Es consabido que, en la actualidad, la violencia contra la mujer se ha posicionado como uno de los hechos más execrables desde todo punto de vista social, siendo necesario adoptar medidas sistémicas para neutralizar, en mayor medida, los episodios de violencia. La propensión del daño a la integridad personal por el incremento inusitado de actos de violencia irracional son factores emergentes. Se trata de un fenómeno delictivo transversal a todos los ámbitos de la colectividad. Requiere de un control y respuesta estatal oportuna para contrarrestar sus efectos. Es Una exigencia internacional contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer[10]. De ahí que, respetando el marco de la legalidad, el impacto de las sanciones debe ser lo más intenso posible con la finalidad de disuadir eficazmente esta tipología de delitos, o en su caso, inhibir considerablemente su futura comisión. Se trata de un criterio que debe orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales a nivel nacional, indistintamente a la jerarquía judicial, y constituye una política institucional. En tal virtud, por razones de prevención general y especial, se refleja que la pena impuesta al acusado RONY LUÍS GARCÍA GUZMÁN por la Sala Penal Superior es sumamente benigna. Requiere de una sanción mayor para internalizar correctamente el mandato prohibitivo de la norma infraccionada. Por lo tanto, con arreglo a la facultad conferida por el artículo 300°, numeral 3), del Código de Procedimientos Penales, es jurídicamente posible su elevación racional a siete años de pena privativa de la libertad. Esta sanción es congruente con la pretensión penal del Ministerio Público, por lo que el recurso de nulidad del señor Fiscal Adjunto Superior debe ser estimado plenamente en este extremo.
Sumilla: I) Principio Acusatorio: Si el Fiscal acusa formalmente un delito por existir duda razonable, conforme al artículo 92° numeral 4), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y luego no interpone ningún recurso impugnativo contra la sentencia absolutoria; entonces se da por fenecida la persecución penal. No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias, al margen de las disposiciones del Ministerio Público; II) Delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar: [Pena] No está justificada la imposición de una sanción inferior al mínimo legal y de naturaleza suspendida. El artículo 46° del Código Penal establece que la pena debe imponerse dentro de los límites fijados en la ley. No puede ser rebajada si no consta alguna atenuante excepcional o exención incompleta. Habiendo sido impugnada la pena por el Fiscal Superior, corresponde elevarla en base a los principios de legalidad, proporcionalidad, y razonabilidad. Corresponde asumir un CRITERIO AXIOLÓGICO acorde con la naturaleza del injusto. [Reparación Civil] Debe incrementarse el monto de la reparación civil, teniendo en cuenta la magnitud del daño a la persona, el lucro cesante y el daño moral, causado a la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.º 1969-2016
LIMA NORTE
Lima, uno de diciembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el señor Fiscal Adjunto Superior y la Parte Civil contra la sentencia de fojas mil novecientos veintiséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis; emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en los extremos que: i) Absolvió a RONY LUÍS GARCÍA GUZMÁN, de la acusación fiscal, como autor del delito contra la libertad personal – Secuestro, en agravio de Lizeth Rosario Socla Guillén; y, ii) Condenó a RONY LUÍS GARCÍA GUZMÁN, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Lesiones Graves por Violencia Familiar, en agravio de Lizeth Rosario Socla Guillén, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, y fijó la suma de veintiocho mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada.
OÍDO el informe oral de la PARTE CIVIL.
*Se dejan constancia que en la audiencia de vista de la causa no asistió la defensa del procesado RONY LUÍS GARCÍA GUZMÁN.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI.
[Continúa…]
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