Destituyen a juez de paz por conceder medidas cautelares con la sola presentación de documentos en copia simple [Inv. Def. 1220-2019-Sullana]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2026

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) impuso la sanción disciplinaria de destitución a un juez de paz de Primera Nominación de San Pedro–Talara (Corte Superior de Justicia de Sullana).

Según la resolución, el magistrado habría tramitaron 17 procesos y medidas cautelares pese a no tener competencia por la cuantía, al aceptar un fraccionamiento de una deuda que en conjunto ascendía a S/168 825,66 para mantener cada caso dentro del límite que podía conocer.

Además, se le atribuye haber otorgado medidas cautelares con facturas en copias simples, actuar con celeridad inusual y evidenciar parcialidad, lo que el CEPJ consideró como faltas muy graves vinculadas a intervenir en causas estando impedido y a mantener relaciones extraprocesales que afectarían su independencia e imparcialidad.

La destitución implica la separación definitiva del cargo y la inhabilitación para ejercer función pública por cinco años, además de su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.


Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 1220-2019-SULLANA

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.-

VISTO:

La propuesta de destitución del señor E.A.P., en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, contenida en la resolución número veintitrés, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, de fojas tres mil cuatrocientos treinta y dos a tres mil cuatrocientos sesenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el señor David Heliodoro De la Fuente López, representante legal de la empresa XXXX Sociedad Anónima Cerrada, formuló queja funcional, de fojas noventa y uno a noventa y tres, contra el señor E.A.P., como juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana; por lo que, la entonces Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana dispuso la visita judicial inopinada al Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro, distrito de Pariñas, provincia de Talara, que se realizó según acta de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas noventa y ocho a doscientos ocho; y, recabados los medios probatorios respectivos, la magistrada contralora de la mencionada oficina desconcentrada de control por resolución número uno de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas dos mil quinientos cincuenta y cinco a dos mil seiscientos setenta y siete, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el mencionado juez de paz, entre otros, por los cargos atribuidos que continuación se detallan:

a) Habría aceptado el fraccionamiento del monto adeudado con la única finalidad que pueda conocer las medidas cautelares de los procesos principales de los Expedientes números: 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019, 85-2019, 86-2019 y 87-2019, cuyos montos superan la cuantía que le corresponde conocer en calidad de juez de paz, deuda que asciende a la suma de S/ 168,825.66, cifra superior al monto que legalmente corresponde conocer a un juez de paz no letrado, y que de manera irregular e individual en cada medida cautelar, se ejecuta por la suma de S/ 12,500.00; (…).

b) Haber concedido medidas cautelares con la sola presentación de facturas en copias simples, a pesar que en las solicitudes de medida cautelar y en las demandas que dan origen a los procesos principales, se señalaba que se presentaban los originales de dichas facturas; por lo que habría incumplido con su deber de actuar con dedicación y diligencia, establecido el inciso 5) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz – Ley 29824, el cual prescribe que, “El Juez de Paz, tiene el deber de: 5.- Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, (…); en consecuencia, se aprecia que el Juez de Paz quejado habría incurrido en la (…) comisión de FALTA MUY GRAVE regulada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen disciplinario del Juez de Paz, concordante con el numeral 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz – Ley 29824 referido a “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función”, (…)”.

1.2. Cabe advertir que se planteó la Medida Cautelar N° 954-1-2018-Sullana, la cual mediante resolución número seis, de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, de fojas tres mil cuatrocientos cinco a tres mil cuatrocientos siete, resolvió declarar nula la resolución apelada (resolución número cuatro, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas quinientos sesenta y seis a seiscientos nueve) que resolvió imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial al juez de paz E.A.P., en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y, en consecuencia, se ordenó devolver los actuados a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

1.3. Ante ello; y, luego de culminada la etapa de investigación, con el acta de audiencia única de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, de fojas dos mil setecientos setenta y nueve a dos mil setecientos ochenta y siete, la magistrada sustanciadora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por resolución número seis de fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas dos mil setecientos ochenta y nueve a dos mil novecientos cuarenta y seis; y, por informe del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas tres mil doscientos veintiuno a tres mil trescientos setenta y cuatro, efectuó propuesta de medida disciplinaria de destitución, en cuyo estado la Jefatura de la mencionada oficina desconcentrada de control emitió la resolución número diecinueve de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, de fojas tres mil trescientos setenta y siete a tres mil trescientos setenta y nueve, compartiendo la misma propuesta de destitución; y, estando a lo previsto en el artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, concordante con lo estipulado en la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero dos guion dos mil veintitrés guion JN guion ANC guion PJ, se encuentra habilitada la facultad de dicha jefatura, para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de los autos elevados en el extremo de la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).

2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor E.A.P., contenida en la resolución número veintitrés, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

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Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número veintitrés, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, que propone la imposición de la sanción disciplinaria de destitución contra el señor E.A.P., en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

Cuarto. Marco normativo aplicable.

4.1. Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)”

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Artículo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

(…)

2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

(…)”.

Artículo 49. Faltas graves

Son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

(…)”.

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

(…)”.

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

(…)”.

4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

(…)”.

Artículo 29.- Destitución

De conformidad con el artículo 53° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

(…)”.

Quinto. Cargos imputados al juez de paz investigado.

Conforme a la resolución número veintitrés d, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, de fojas tres mil cuatrocientos treinta y dos a tres mil cuatrocientos sesenta y nueve, se imputa al juez de paz investigado E.A.P., los siguientes cargos:

a) Habría aceptado el fraccionamiento del monto adeudado con la única finalidad que pueda conocer las medidas cautelares de los procesos principales de los Expedientes números: 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019, 85-2019, 86-2019 y 87-2019, cuyos montos superan la cuantía que le corresponde conocer en calidad de juez de paz, deuda que asciende a la suma de S/ 168,825.66, cifra superior al monto que legalmente corresponde conocer a un juez de paz no letrado, y que de manera irregular e individual en cada medida cautelar, se ejecuta por la suma de S/ 12,500.00; por lo que, habría incurrido en la comisión de FALTA MUY GRAVE regulada en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz concordante con el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz referida a “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, falta que podría ser sancionadas con destitución de acuerdo al artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

b) Haber concedido medidas cautelares con la sola presentación de facturas en copias simples, a pesar que en las solicitudes de medida cautelar y en las demandas que dan origen a los procesos principales, se señalaba que se presentaban los originales de dichas facturas; por lo que habría incumplido con su deber de actuar con dedicación y diligencia, establecido el inciso 5) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz – Ley 29824, el cual prescribe que, “El Juez de Paz, tiene el deber de: 5.- Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, no siendo justificación que las partes lo hayan acordado así, como señala el investigado en su descargo, lo que denota una extrema parcialización con la parte demandante, ya que además de ello se ha pronunciado por diecisiete procesos cautelares y principales, que han sido tramitados de manera simultánea, con audiencias en la misma fecha y a la misma hora, habiéndose advertido que dichas audiencias se han realizado en una sola audiencia para todos los procesos, toda vez que sólo existe un acta de audiencia por día programado, lo que no hace más que acreditar de manera contundente que se trata de una sola controversia a la cual si bien se le ha separado en varios procesos, que por máximas de la experiencia resulta inusual debido a la carga que afrontan dichos juzgados; en consecuencia, se aprecia que el Juez de Paz quejado habría incurrido en la (…) comisión de FALTA MUY GRAVE regulada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen disciplinario del Juez de Paz, concordante con el numeral 8) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz – Ley 29824 referido a “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función”, falta que podría ser sancionada con destitución de acuerdo al artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.

Sexto. Descargo del investigado.

6.1. Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz E.A.P., en autos obra el informe de descargo preliminar de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas dos mil quinientos cincuenta y dos a dos mil quinientos cincuenta y cuatro, en el cual como argumento de defensa, en cuanto a los cargos antes descritos, principalmente consta que: i) respecto a que en los expedientes no obra el original de las facturas, este hecho fue aceptado por las partes en audiencia el 11 de octubre de 2019, razón por la cual solicitaron la postergación de la audiencia para el 28 de octubre del citado año y que único que podía conciliar era el representante legal de la demandada; ii) que ha solicitado a la demandante haga llegar copia certificada o legalizada de las facturas por los montos solicitados en cada medida cautelar”, a fin de sanear el proceso y no vulnerar el debido proceso.

6.2. Por otro lado, en el acto de audiencia única del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, de fojas dos mil setecientos setenta y nueve a dos mil setecientos ochenta y siete, consta la asistencia del investigado y de su abogado, indicando que: i) “… juramentó como juez de paz, el 18 de diciembre de 2018, ha asistido a tres charlas de capacitación donde le indicaron como actuar en las conciliaciones, sin embargo, no lo capacitaron para los casos de dar suma de dinero o proceso de alimentos, el Dr. Puelles le explicó que la competencia era de hasta S/ 12,500.00”; empero, cuando se le preguntó que si, como señalaba lo habían capacitado en conciliación, como decía que su competencia era hasta doce mil quinientos, contestó: “yo le pregunté al Dr. Puelles, no me capacitó”. Precisó, también, que las audiencias reprogramadas fueron todas a pedido de las partes; y, que en enero de dos mil veinte entregó los expedientes a la nueva jueza, porque le causaba preocupación; que había visto lo concerniente y que el juicio venia del año dos mil quince, a lo que la magistrada contralora preguntó: “¿Qué juicio venía desde el dos mil quince?”, respondiendo: “…, expediente principal 0003-2015”, señalando que se trataba de un expediente judicializado y como no efectuaban el pago, aceptó el pedido de las medidas cautelares; sin embargo, recién tomó conocimiento y fue posterior a la emisión de las medidas cautelares.

Sétimo. Fundamentos de la decisión.

7.1. En el presente caso, se le atribuye al investigado E.A.P. haber tramitado diecisiete procesos judiciales, en los cuales se atribuye la contravención a los deberes de independencia, imparcialidad, dedicación y diligencia; así como, celeridad inusual, tramitación simultánea y endoso de certificados de depósitos judiciales, sin que exista resolución final que lo disponga, en las causas presentadas por el mismo abogado, derivados de relaciones extraprocesales; en cuyos casos, para determinar la responsabilidad o no, se deben evaluar, en forma concatenada, el cargo imputado y las instrumentales obrantes en el expediente disciplinario, mereciendo especial atención los períodos y circunstancias en las que se produjeron los hechos, a partir de actos procesales concretos en los que haya o no intervenido el juez de paz; así como, verificar el grado de lesividad o perturbación al servicio judicial, cuyo análisis y control disciplinario se efectúa en los siguientes párrafos.

7.1.1. De los actuados recabados sobre los expedientes judiciales, materia de investigación; es decir, las medidas cautelares -fuera de proceso- y demandas de obligación de dar suma de dinero, seguidos contra la empresa XXXX Sociedad Anónima Cerrada, tramitados ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a cargo del señor E.A.P., se aprecian objetivamente las secuencias procesales pertinentes respeto al cargo a), referido a: “Habría aceptado el fraccionamiento del monto adeudado con la única finalidad que pueda conocer las medidas cautelares de los procesos principales de los Expedientes números: 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019, 85-2019, 86-2019 y 87-2019, cuyos montos superan la cuantía que le corresponde conocer en calidad de juez de paz, deuda que asciende a la suma de S/ 168,825.66, cifra superior al monto que legalmente corresponde conocer a un juez de paz no letrado, y que de manera irregular e individual en cada medida cautelar, se ejecuta por la suma de S/ 12,500.00; (…)”.

i) Estando al cuestionamiento atribuido al investigado, es pertinente señalar lo que prevé el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz:

Artículo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

(…)

2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

(…)”.

ii) En ese contexto, de la revisión de los documentos que corresponden a los expedientes números 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019, 85-2019, 86-2019 y 87-2019, sobre obligación de dar suma de dinero, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y tres, seguido ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a cargo del investigado E.A.P., se aprecia lo siguiente:

• Solicitudes cautelares fuera de proceso de fecha 2 de setiembre de 2019, donde la accionante indicaba en el petitorio lo siguiente: “Pedimos al juzgado se sirva decretar una medida cautelar fuera del proceso, contra XXXX SAC, hasta por la suma de S/ 12,500.00 (Doce mil quinientos con 00/100 soles), con la finalidad de asegurar el pago de la obligación que tiene pendiente con la ejecutante (demandante), producto de una factura por la suma de S/ 168,825.66 soles, por el cual solo se ejecuta por el monto de S/ 12,500.00 soles como capital demandado, para efectos de la cuantía y competencia del juzgado, más los intereses legales, compensatorios y moratorios, costos y costas del proceso cautelar…

• Demandas de obligación de dar suma de dinero de fecha 25 de setiembre de 2019, mediante las cuales el demandante Corporación XXXX S.A., interpone demanda contra XXXX S.A.C. “(…) para que en su calidad de deudor directo nos abone la suma de S/ 12,500.00 soles, producto de una factura de S/ 168,825.66 soles … de la cual solo se ejecute por el monto de S/ 12,500.00 soles, por el servicio prestado en la construcción del Edificio de Telecomunicaciones – Petroperú- Talara, en la instalación de paneles y accesorios de tabiquería de losa y revoques y otros, en el Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara (…).

• Las solicitudes cautelares fueron admitidas mediante resolución N° 1 de fecha 12 de setiembre de 2019, en tanto las demandas fueron admitidas por resolución N° 01 de fecha 04 de octubre del 2019”.

iii) En esa línea de ideas, dado que el cuestionamiento es sobre la falta de competencia por razón de la materia para conocer los expedientes números 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019, 85-2019, 86-2019 y 87-2019, sobre obligación de dar suma de dinero, se debe tener presente que la competencia es la capacidad que tiene un juez para ejercer válidamente la potestad jurisdiccional. Dicha capacidad está definida en virtud de determinados ámbitos que la ley se encarga de establecer, a efecto de constituir un presupuesto de validez de la relación jurídico-procesal; por lo que, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo; es decir, a través de la competencia se precisa quien, dentro de aquellos, tiene potestad constitucionalmente atribuida y puede según la ley, conocer válidamente un asunto en particular.

iv) Respecto a la importancia de valorar en el acto típico, el rol de un juez de paz no letrado1, tenemos como una reflexión final: “(…). Si bien es cierto que, desde la fundación misma de la Republica Peruana, por obra y pluma del Tribuno José Faustino Sánchez Carrión, los señores jueces de Paz No Letrados, son los más legítimos garantes, en sus respectivas localidades, del poder de administrar justicia del Estado, debemos de reconocer, sin embargo, que un Juez de Paz No Letrado, no es un sacerdote de la Ley y de la justicia, para decirlo con palabras de Rousseau y Montesquieu, sino un hombre de carne y hueso que administra justicia según su “leal saber y entender”, no siendo por ello obligatorio, incluso, que fundamente jurídicamente sus resoluciones, conforme al art. IV de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 03 de enero del 2012; y, su Reglamento”. Es por esta razón que, a pesar de no estar obligado a fundamentar normativamente sus actos jurisdiccionales, empero está obligado a no dejar de conocer sus competencias y el límite de éstas; siendo así, “la competencia” como orden público; y, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a un órgano distinto, en tanto que las normas que la determinan son imperativas; es decir, que las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran sustraídas de la voluntad no solo de las partes, sino también de quien asume la competencia, quienes deben atenerse a lo previamente determinado en la ley. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, al referirse a la competencia, señala: “10.5 (…) . La competencia deviene en la atribución de autoridad otorgada para generar una manifestación de poder. Su otorgamiento no sólo comprende el ejercicio de disposición, sino también el límite de su uso como potestad. En ese contexto, el Estado, a través de uno de sus órganos u organismos constitucionales, puede manifestar válidamente, fruto de una competencia imperativa o discrecional -según lo dispongan la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad-, su voluntad política”2.

v) De todo lo expuesto, es factible afirmar que el investigado al admitir a trámite los expedientes números 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019, 85-2019, 86-2019 y 87-2019, sobre obligación de dar suma de dinero, tenía conocimiento de sus competencias; por lo que, no le correspondía conocer, en virtud a lo previsto en el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que establece las materias que pueden ser conocidas por el juez de paz; puesto que las pretensiones solicitadas (fraccionadas), cuyo monto total ascendía a ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos, supera en demasía las treinta Unidades de Referencia Procesal (URP) que, para el ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve el monto máximo permitido era doce mil seiscientos soles. En ese sentido, se trataba de un monto superior al que pude conocer un juez de paz no letrado; y, por ello, el investigado, conscientemente y de manera irregular, admitió a proceso, de manera individual o fraccionada, diecisiete demandas con las mismas partes procesales; así como, la misma pretensión, a fin de no sobrepasar el límite permitido según su competencia, de forma aparentemente maliciosa. Por lo que, a la fecha de la interposición de las medidas cautelares y de la demanda de obligación de dar suma de dinero, habría incurrido objetivamente en falta disciplinaria muy graves, previstas en los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordante con los numerales tres y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, respectivamente.

7.1.2. En cuanto al cargo b) relativo a: “Haber concedido medidas cautelares con la sola presentación de facturas en copias simples, a pesar que en las solicitudes de medida cautelar y en las demandas que dan origen a los procesos principales, se señalaba que se presentaban los originales de dichas facturas; (…)”; lo que denota una extrema parcialización con la parte demandante, ya que además de ello se ha pronunciado por diecisiete procesos cautelares y principales, que han sido tramitados de manera simultánea, con audiencia en la misma fecha y a la misma hora, habiéndose advertido que dichas audiencias se han realizado en una sola audiencia para todos los procesos, puesto que solo existe un acta de audiencia por día programado.

i) Sobre el particular, es de resaltar que todo proceso judicial, incluyendo los que se tramitan ante los juzgados de paz, deben cumplir con las garantías mínimas de imparcialidad, independencia y derecho de defensa, consustanciales a un debido proceso en el ejercicio de la potestad de administrar justicia en todas las instancias del Poder Judicial, reconocidos en los numerales dos y tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú. Asimismo, en los artículo veintidós al veintinueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, si bien se establece que las demandas interpuestas ante el juzgado de paz se tramitan sin formalidades, empero contempla un procedimiento que regula su trámite, según el cual recibida la demanda, el juez de paz notifica al demandado por escrito, cita a un audiencia única, en la cual las partes exponen los hechos y pruebas; e, invita a las partes a proponer posibles soluciones y que, de lograrse un acuerdo conciliatorio, “extiende un acta”; y, en los casos que es competente “emite sentencia”, luego de escuchar a las partes, actuar y apreciar las pruebas aportadas, ello concordante con el numeral dos del artículo seis de la citada ley que prevé: “El juez de paz tiene facultad de: (…). 2. Dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos de acuerdo al Código Procesal Civil en forma supletoria”. Por lo tanto, al juez de paz investigado le correspondía tomar en cuenta dichas normas ineludibles en su actuación en el marco de los procesos judiciales a su cargo.

b) De la revisión de los actuados recabados sobre el trámite de los diecisiete procesos judiciales -señalados en el numeral 7.1.1 que antecede- se verifica la forma objetiva que, habiéndose interpuesto las medidas cautelares fuera del proceso, el dos de setiembre de dos mil diecinueve, en forma simultánea, el juez de paz investigado otorgó las medidas cautelares de “embargo en forma de retención”; además, de ordenar que las sumas de dinero se pongan a disposición de su juzgado mediante “depósitos judiciales”. Posteriormente, en fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, consta que la demandante interpuso las demandas de “obligación de dar suma de dinero” ante el mismo juez de paz, quien el cuatro de octubre de dos mil diecinueve en los diecisiete expedientes judiciales, emitió la resolución número uno admitiendo a trámite la demanda en la “vía del proceso sumarísimo”, dando por ofrecidos los medios probatorios; trasladó la misma al demandado y se fijó fecha para la audiencia de conciliación el once de octubre de dos mil diecinueve.

c) Es de precisar, además, que el representante legal de la demandada mediante escritos de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, presentados en los cuadernos cautelares, se apersonó al proceso y formuló oposición; oportunidad en la cual le indicó al investigado que su competencia solo se limita a admitir medidas cautelares hasta la suma de doce mil seiscientos soles, según la cuantía, pues el monto total según el medio de prueba de la demandante es de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos, cifra que supera en demasía la cuantía permitida de un juzgado de paz no letrado. Asimismo, dio a conocer en dicha oportunidad que la empresa demandante interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra la empresa Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima Cerrada ante el Segundo Juzgado Civil (Expediente N° 313- 2015), cuya sentencia de segunda instancia resolvió fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno, siendo que en la subsanación formulada por la demandante, a fin que su demanda sea admitida, precisó: “(…) no existe contrato suscrito de fecha cierta entre la empresa demandante (Corporación XXXX SAC) con la demandada Técnicas Reunidas SAC, lo que sí existe es que mi representada con la documentación presentada ante su despacho acredita haber construido el edificio de telecomunicaciones de Petroperú (…), con lo cual se acredita fehacientemente la existencia de la obligación pendiente de pago de la demandada (…)”.

d) Se advierte, además, que de los expedientes principales, con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, la demandada presentó escrito con sumilla “apersonamiento y formula oposición”, en el cual se verifica contenido similar al presentado en los cuadernos cautelares; y, ante el escrito formulado el veinte de octubre de dos mil diecinueve, el juez de paz investigado resolvió: “(…) habiendo la demandada presentado el día 19 de setiembre del 2019 pasado oposición a la medida cautelar fuera de proceso, a pesar de no haber sido notificados con la medida cautelar fuera del proceso; asimismo, con la demanda de obligación de dar suma de dinero, presenta una oposición a la medida cautelar fuera del proceso, en atención a lo expuesto: y no corresponde a la etapa del proceso, no ha lugar a lo solicitado por no corresponder a la etapa procesal y tener por no presentado dicho escrito de fecha 19 de setiembre del 2019, como consecuencia de haber presentado el día 18 de octubre de 2019 nuevamente oposición a la medida cautelar conforme a ley y dentro del término de ley, como consecuencia de habérsele notificado la medida cautelar fuera del proceso y la demanda principal de obligación de dar suma de dinero (…) oposición que se resolverá conjuntamente con la sentencia de no llegar a conciliar (…)”.

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e) Es así que, los hechos expuestos en los párrafos precedentes, adquieren relevancia disciplinaria por verificarse contravención al debido proceso, en la medida que se ha acreditado que el investigado tenía conocimiento del trámite de los procesos judiciales, sobre obligación de dar suma de dinero; así como, tenía pleno conocimiento que el caso se había judicializado, cuyo conocimiento se ha ratificado en su declaración contenida en la audiencia única del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, de fojas dos mil setecientos setenta y nueve a dos mil setecientos ochenta y siete, en la cual ante las preguntas de la magistrada sustanciadora, respecto a que los expedientes materia de queja tienen más de cinco años de antigüedad, como ha manifestado su abogado, cuando las medidas cautelares fueron concedidas en el dos mil diecinueve, precisó que en el expediente 71-2019, XXXX Sociedad Anónima Cerrada, primero denunció a Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima Cerrada; y, esta indicó que la deuda la debería pagar PULC, a lo que la magistrada sustanciadora le indica que las partes en dicho expediente eran XXXX Sociedad Anónima Cerrada y XXXX Sociedad Anónima Cerrada; y, que de dónde sacó que fue contra Técnicas Reunidas, respondiendo “me estoy refiriendo al 003-2015”; señaló además, que entregó los montos embargados en el mes de diciembre y que los expedientes lo había entregado a la nueva jueza, porque le causaba preocupación, porque había visto lo concerniente que el juicio venia del año dos mil quince, “especialista Mary Sandumvbbi, Expediente Principal 003-2015”. Por lo que, la magistrada contralora preguntó: ¿un expediente que ya estaba judicializado?, a lo que respondió “Claro Dra”, y ante ello, la magistrada preguntó ¿Aun cuando estaba judicializado, concedió las medidas cautelares cuando el proceso estaba en el Juzgado?, el investigado respondió “como yo tenía conocimiento yo acepté (…)”. Asimismo, le preguntó si en las medidas cautelares se presentaron copias del expediente judicial, a lo que el investigado respondió “no Dra.”; implicando ello, actos de favorecimiento a los demandantes, que vieron ejecutadas sus pretensiones, al habérseles entregado los montos embragados, sin haberse emitido mandato judicial firme o sentencia que ampare sus pretensiones, en perjuicio a la parte demandada, cuando conocía de la existencia de un proceso judicial; y, con ello se acredita la contravención a los deberes judiciales de imparcialidad e independencia, con lo que también se contraviene el ejercicio regular de la labor de administrar justicia que, solo puede tener su correlato con la realidad, si se cumplen tales garantías, lo cual conforme a lo expuesto en forma precedente no fue actuado por el juez de paz investigado; conducta que incrementa su lesividad, en tanto se verifica que las diecisiete medidas cautelares y respectivas demandas fueron tramitadas, simultáneamente, con celeridad inusual, aun cuando, según obra en los respectivos escritos figuran firmados por el mismo abogado “Larry W. Guevara Madueño”, quien, conforme se ha expuesto ampliamente, ha recibido un trato parcializado, en todos los casos, incluso incurriendo el juez de paz investigado, en evidente contravención de las normas que regulan su propia actuación, sin justificación alguna.

f) Consiguientemente, las circunstancias de la tramitación de los procesos y actuación del juez de paz investigado -ordenar y ejecutar el pago, con celeridad y sin notificar a la demandada y sin mandato judicial firme o sentencia en procesos patrocinados por el mismo abogado-, determinadas precedentemente, valoradas en su conjunto generan convicción de la existencia de relaciones extraprocesales con el abogado que patrocinó las diecisiete medidas cautelares e interpuso las demandas en todos los casos; siendo que la forma de proceder del juez de paz investigado no corresponde con las normas aludidas y resulta incompatible con el trato regular de un juez con las partes procesales. Mas aún, si se ha verificado parcialización de los intereses del demandante, al no haberse notificado previamente a la parte demandada. Por lo tanto, ante la concurrencia de los elementos probatorios descritos precedentemente, se acredita indubitablemente la responsabilidad del investigado por las conductas disfuncionales atribuidas.

g) En tal sentido, contando el juez de paz investigado con la experiencia, puesto que durante once años ocupó el cargo de teniente gobernador3; así como, tener contacto directo con el doctor Puelles (encargado de brindar las capacitaciones a los jueces de paz del Poder Judicial), a quien posteriormente realizó la consulta sobre sus competencias en procesos de dar suma de dinero; aunado el hecho de tener acercamiento y amistad con fiscales (conocedores del derecho), habiendo apoyado en dicha institución, sacando copias, a quienes pudo de alguna manera comentar su actuar en condición de juez de paz no letrado, en el proceso que se le estaba presentando en su judicatura, como el mismo investigado manifiesta en su declaración. Además, de contar con el criterio suficiente para cumplir con su deber, por contar con secundaria completa4, antes de adoptar decisiones como en el presente caso -no pronunciarse sobre la oposición-.

Asimismo, se encontraba obligado a otorgar el derecho de defensa a la parte demandada y contar con resolución firme, aunque fuera según su leal saber entender; siendo que a los jueces de paz les concierne ayudar a que los vecinos de su jurisdicción puedan vivir en paz y resolver sus problemas cotidianos5, lo que no fue cumplido por el investigado, cuando con su actuación, transgredió los principios y garantías fundamentales de imparcialidad, independencia y debido proceso, generando cuestionamientos a su actuación. Razones por las cuales, carece de justificación su irregular proceder, ante la evidente contravención de las normas que regulan su actuación, ante la presentación de demandas; resultando innegable el conocimiento por el juez de paz investigado de las normas como la Ley de Justicia de Paz. En ese sentido, se verifica perjuicio muy grave al sistema de judicial y menoscabo serio a la investidura del cargo ostentado, como manifestación de un servicio de impartición de justicia que coadyuve desde su comunidad al fortalecimiento del Poder Judicial; y, asegure un sistema sólido y eficiente que genere confianza en la ciudadanía, contribuyendo a la seguridad jurídica y paz social. Se advierte, además, que se ha denotando ausencia de comprensión de los principios de imparcialidad, independencia y derecho de defensa, siendo que a la parte demandante si notificó con todas las resoluciones, empero al demandado, solo algunas, lo cual lo desmerece para el cargo de juez de paz ostentado, ameritando ser sancionando disciplinariamente de manera drástica.

7.2. A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla; así como, verificar si concurren elementos que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.

7.2.1. En relación a su condición de juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, el investigado E.A.P. en la fecha de los hechos; esto es, el doce de setiembre de dos mil diecinueve (emisión de resoluciones en los diecisiete procesos cautelares y principales), se encuentra corroborado con la información remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que, entre otros, señaló como antecedente que el investigado juramentó en el cargo de juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho y se mantuvo en el cargo hasta el trece de enero de dos mil veinte (haciendo referencia a la resolución número cinco del trece de enero de dos mil veinte, expedida en la Medida Cautelar N° 954-1-2018-Sullana, como obra de la resolución número seis, de fojas tres mil cuatrocientos cinco a tres mil cuatrocientos siete).

7.2.2 De lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado incurrió en la conducta disfuncional atribuida, descrita en los literales

a) y b) del quinto considerando de la presente resolución, por disponer la entrega o endose de certificados de depósito -derivados de medidas cautelares de embargos en forma de retención-, en los autos admisorio de las demandas, incumpliendo su deber establecido en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que señala que el juez de paz tiene el deber de: “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, lo cual constituye falta muy grave prevista en los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la mencionada ley, que señala: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) .8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (…)”; y, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la citada norma y el numeral tres del artículo veintiséis y el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se sanciona con destitución.

7.2.3. En tal sentido, acreditada la responsabilidad funcional del juez de paz investigado por el cargo atribuido en su contra, tipificado como falta muy grave, bajo las circunstancias expuestas y evidente contravención a los deberes de imparcialidad, independencia y derecho de defensa; así como, el evidente incumplimiento de las normas que regulan su actuación, cuyo conocimiento resulta incuestionable -por estar expresamente previsto en la Ley de Justicia de Paz- y por tener secundaria completa; y, con ello, su esencia de justificación para su actuación irregular; aunado a que conforme al registro de sanciones del SISANC-PJ, de fojas tres mil cuatrocientos dos a tres mil cuatrocientos tres, tiene dos medidas disciplinarias de suspensión de seis meses rehabilitadas, lo que da cuenta de su continuo proceder, contrario al cumplimiento de sus deberes; y, ante la gravedad de la infracción incurrida en autos, que no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente la misión de este Poder del Estado, el cual es: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y al tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Por lo mismo, en aplicación del principio de proporcionalidad normado por el inciso k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, ante las situaciones detalladas y su plena acreditación, corresponde aplicar la sanción de destitución conforme, también, lo contempla el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, tomándose en cuenta la gravedad de las conductas disfuncionales previstas como faltas muy graves, aunado a la trascendencia social del caso en el ámbito de su competencia.

7.2.4. La responsabilidad y sanción drástica de destitución determinada precedentemente, proviene de las conductas disfuncionales incurridas durante el desempeño de las funciones del entonces juez de paz E.A.P., en circunstancias en que se encontraba ejerciendo el cargo de juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Por lo que, se justifica su procesamiento y sanción, aun cuando ya no labore en el Poder Judicial, dado que los procedimientos administrativos disciplinarios contra los jueces de paz tienen la finalidad -entre otros- de asegurar una adecuada prestación del servicio de justicia de paz, conforme a lo previsto en el artículo uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, constituyendo ello, una finalidad publica de interés general en favor de la sociedad en su conjunto. Al respecto, Castañeda Otsu ha precisado: “(…) debe tenerse en cuenta que -en el ámbito disciplinario- la potestad sancionadora tiene como finalidad encausar la conducta de los funcionarios y servidores públicos para la protección de su organización y adecuado funcionamiento. De esta manera, quien comete un ilícito administrativo necesariamente tiene una relación de sujeción especial con el Estado (…)”6.

7.2.5. En ese sentido, ante la falta muy grave plenamente acreditada en autos que atenta contra las funciones, imagen y respetabilidad del Poder Judicial, corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, que consiste en su “… separación definitiva del cargo …” y que, en similares términos, recoge el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ello en concordancia con lo establecido en el numeral seis punto uno de la Directiva: “Disposiciones para la aplicación del registro nacional de sanciones contra servidores civiles en el Poder Judicial”, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, que precisa: “La inscripción, rectificación, retiro, modificación, suspensión y consulta con el RNSSC de las sanciones registrables, impuestas a los servidores, ex servidores, directivos, funcionarios, jueces del Poder Judicial y jueces de justicia de paz, se rige por las disposiciones que regulen la materia”. Razones por las cuales, la renuncia, suspensión o término de funciones del juez de paz, no lo eximen de responsabilidad y menos obstaculiza la imposición de la medida de destitución, en tanto que la ejecución de dicha sanción se efectúa mediante la incorporación al legajo personal del investigado y la inscripción en el registro de sanciones respectivo.

7.3. Con todo lo expuesto, obrando los medios de pruebas suficientes, acopiados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se establece de manera incuestionable que el juez de paz investigado E.A.P., quebrantó sus deberes impuestos de desempeñar sus deberes con responsabilidad y eficiencia, de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; así también, de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el que cargo que ocupa; además, de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, al haber admitido a trámite demandas, aceptando el fraccionamiento del monto adeudado en un proceso de dar suma de dinero, con la única finalidad que pueda conocer las medidas cautelares de los procesos principales de diecisiete expedientes, cuyos montos superan la cuantía que le correspondía conocer en su condición de juez de paz, deuda que ascendía a la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos (en los expedientes números 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019 y 85-2019) por montos de doce mil quinientos soles, del total a embargar por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos, correspondiente a la Factura 001-N° 000013, y de los expedientes números 85-2019, 86-2019 y 87-2019, por montos de doce mil quinientos soles del total a embargar por la suma de cuarenta mil soles, correspondiente a la Factura 001- N° 000016. Además, de conceder medidas cautelares con la sola presentación de facturas en copias simples, a pesar que la norma estipula que se presentan los originales de dichas facturas; y, pese a que carecía de competencia.

7.4. En relación al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC del ocho de agosto de dos mil doce (caso César Humberto Tineo Cabrera) y en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC del dieciséis de abril de dos mil tres (caso Carlos Israel Ramos Colque) ha establecido que: el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege) “… consagrado por el ordinal “d” del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”, el cual constituye un principio básico del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.

7.5. Además, el máximo intérprete de la Constitución subraya que no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. “El primero, garantizado por el ordinal “d” del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se infiere del artículo 168° de la Constitución. La ausencia de una reserva de ley absoluta en esta materia, como indica Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador, Editorial Tecnos, Madrid 1994, Pág. 260), “provoca, no la sustitución de la ley por el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella”. Asimismo, el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral cuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, respecto a la tipicidad señala: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”.

7.6. Finalmente, se ha determinado indubitablemente la comisión de las conductas disfuncionales atribuidas al señor E.A.P., quien en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, infringió los deberes de actuar con dedicación y diligencia, establecido el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que prevé.  El juez de paz tiene el deber de: (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)”, al haber admitido a trámite demandas, aceptando el fraccionamiento del monto adeudado en un proceso de dar suma de dinero, con la única finalidad que pueda conocer las medidas cautelares de los procesos principales de diecisiete expedientes, cuyos montos superan la cuantía que le correspondía conocer en su condición de juez de paz, deuda que ascendía a la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos (en los expedientes números 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019 y 85-2019) por montos de doce mil quinientos soles, del total a embargar por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos, correspondiente a la Factura 001-N° 000013, y de los expedientes números 85-2019, 86-2019 y 87-2019, por montos de doce mil quinientos soles del total a embargar por la suma de cuarenta mil soles, correspondiente a la Factura 001- N° 000016. Además, de conceder medidas cautelares con la sola presentación de facturas en copias simples, a pesar que la norma estipula que se presentan los originales de dichas facturas; y, pese a que carecía de competencia; por lo que, incurrió en acciones disfuncionales tipificadas como faltas muy graves reguladas en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, referida a: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) .8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (…)”, que se sancionan con la destitución, de acuerdo al artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Octavo. Sanción a imponer.

8.1. Habiéndose determinado de manera fehaciente que el investigado incurrió en faltas muy graves previstas en el numeral tres del artículo veinticuatro del reglamento antes citado; por ende, se aplicará la sanción prevista para la falta muy grave, aplicando los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los jueces de paz, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que se procede al siguiente análisis:

a) Para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Del mismo modo, se precisa que se tiene en cuenta lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud, la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión y debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

b) Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado al haber admitido a trámite demandas, aceptando el fraccionamiento del monto adeudado en un proceso de dar suma de dinero, con la única finalidad que pueda conocer las medidas cautelares de los procesos principales de diecisiete expedientes cuyos montos superan la cuantía que le correspondía conocer en su condición de juez de paz, deuda que ascendía a la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos (en los expedientes números 71-2019, 72-2019, 73-2019, 74-2019, 75-2019, 76-2019, 77-2019, 78-2019, 79-2019, 80-2019, 81-2019, 82-2019, 83-2019, 84-2019 y 85-2019) por montos de doce mil quinientos soles, del total a embargar por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco soles con sesenta y seis céntimos, correspondiente a la Factura 001-N° 000013, y de los expedientes números 85-2019, 86-2019 y 87-2019, por montos de doce mil quinientos soles del total a embargar por la suma de cuarenta mil soles, correspondiente a la Factura 001- N° 000016. Además, de conceder medidas cautelares con la sola presentación de facturas en copias simples, a pesar que la norma estipula que se presentan los originales de dichas facturas; y, pese a que carecía de competencia; evidenciándose con ello que el investigado incumplió con sus deberes de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Por lo que, incurrió en acciones disfuncionales tipificadas como faltas muy graves reguladas en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, referida a: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) .8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (…)”, que se sancionan con la destitución, de acuerdo al artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; conductas disfuncionales contrarias a la normas que solo traen desconfianza por parte de la sociedad, en desmedro en la imagen del Poder Judicial y que deben ser sancionadas drásticamente.

c) Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma del investigado, se aprecia que el investigado tiene estudios secundarios completos, conforme se observa en su manifestación recaída en el acta de Audiencia Única, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, de fojas dos mil setecientos setenta y nueve a dos mil setecientos ochenta y siete; además, que manifiesta que durante once años ocupó el cargo de teniente gobernador7; así como, al haber tenido contacto directo con el doctor Puelles (encargado de brindar las capacitaciones a los jueces de paz del Poder Judicial), a quien posteriormente realizó la consulta sobre sus competencias en procesos de dar suma de dinero; y, por haber tenido acercamiento y amistad con fiscales (conocedores del derecho), apoyándolos en dicha institución sacando copias y a quienes pudo, de alguna manera, comentar su actuar como juez de paz no letrado, en el proceso que se le estaba presentando en su judicatura. Por lo tanto, el investigado tenía conocimiento que no tenía facultades para conocer conflictos patrimoniales por un valor de mayor a treinta Unidades de Referencia Procesal; toda vez que, procedió admitiendo diecisiete demandas, fraccionando el monto total, ajustando al monto máximo que le estaba permitido en su judicatura, de manera presuntamente maliciosa, violentando severamente sus obligaciones impuestas como juez de paz, que en ejercicio de sus funciones debió de ejercer su cargo con dedicación y diligencia; conducta disfuncional que generó un grave perjuicio en la correcta administración de justicia y desmedro en la imagen del Poder Judicial, al haber infringido sus obligaciones de manera deliberada, transgrediendo sus deberes impuestos en su condición como juez de paz.

8.2. En consecuencia, estando a la debida correlación entre la infracción cometida y la sanción a imponer, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada; aunado a ello, el investigado registra medidas disciplinarias conforme se observa en el legajo, encontrándose rehabilitado de dos sanciones anteriores, según los antecedentes que se visualiza en su Registro de Sanciones, a fojas tres mil cuatrocientos cuatro; lo que no enerva la falta muy grave incurrida, conforme se desarrolló en los párrafos superiores; pero, si evidencia su falta de idoneidad para ejercer el cargo ostentado, corresponde acoger la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer la medida drástica como es la destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1577-2025 de la quincuagésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Cáceres Valencia por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor E.A.P., en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de San Pedro-Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

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1 Como obra en el fundamento 3 del fundamento del voto del Magistrado Gutiérrez Ticse, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03541-2022-PHC/TC-Ica, Sala Segunda. Sentencia 364/2024.

2 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0013-2003-CC/TC- Lima.

3 Como obra a fojas 2782 en el acta de Audiencia Única de fecha 18 de diciembre de 2020, de fojas 2779 a 2787.

4 Como obra del acta de Audiencia Única de fecha 18 de diciembre de 2020, de fojas 2779 a 2787.

5 LA ROSA CALLE, Javier (Coordinador). Manual para jueces y juezas de paz. Lima, Instituto de Defensa Legal.

6 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés. Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces. Lima, Juristas Editores, 2012. Página 53.

7 Como obra a fojas 2782 en el acta de Audiencia Única de fecha 18 de diciembre de 2020, de fojas 2779 a 2787.

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