Suspenden a asistente en función fiscal por acceder al sistema de antecedentes penales sin autorización [Resolución 000377-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000377-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la suspensión por 180 días de un asistente en función fiscal por acceder al sistema de antecedentes penales y Reniec si autorización.

El impugnante en su defensa alegó que la Fiscal de iniciales A. Z. R. le hacía realizar mandados personales en horario de trabajo, por lo que al haberse negado a seguir realizándolos, fabricó medios probatorios que no tienen sustento.

Desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 2 de julio de 2018 no le hizo entrega de ningún memorando que cuestione su labor profesional, por el contrario existen documentos en los que da cuenta de su esfuerzo y dedicación en la labor. Además, no era el único que conocía el usuario y contraseña de la fiscal, sino que era de conocimiento de todo el personal.

El Tribunal al analizar el caso observó que de los informes de investigación y el acta de investigación, es el mismo impugnante quien incluso pide disculpas por haber hecho uso del sistema intranet para recabar documentos con el propósito de agilizar el trámite de cada carpeta fiscal, por lo que su responsabilidad queda acreditada.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 41. Así, conforme ha quedado acreditado, el impugnante accedió a los sistemas de antecedentes penales y del RENIEC sin tener la autorización respectiva, habiendo utilizado datos consignados en una agenda, tal es así que en los certificados de antecedentes penales se apreciaba la inscripción “Carece de validez sin el refrendo del magistrado operador”. Cabe agregar que, si bien el impugnante alega que el usuario y contraseña era de conocimiento de todo el personal, ello no excluye ni justifica su accionar de acceder a dichos sistemas sin autorización, al margen de cómo haya conocido tales datos.


RESOLUCIÓN Nº 000377-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 271-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: EDISON JULIO ENCISO QUISPE
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EDISON JULIO ENCISO QUISPE contra la Resolución de Gerencia Nº 001731-2021-MPFN-GG-OGPOHU, notificada el 25 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia Central de Potencial Humano del MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN, al haberse acreditado la comisión de la falta disciplinaria imputada.

Lima, 18 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 000051-2021-MP-FN-STPAD, mediante Resolución Nº 001-2021-MP-FN-FISTRAP-CUSCO del 8 de marzo de 2021[1], la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal del Cusco del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor EDISON JULIO ENCISO QUISPE, en su condición de Asistente en Función Fiscal por Suplencia, por presuntamente haber incurrido en los siguientes hechos:

(i) Haber utilizado la clave y usuario de la Fiscal de iniciales A.Z.R para acceder al Sistema de Registro Nacional de Condenas y así obtener Antecedentes Penales e ingresar al Servicio en Línea/Obtención de Certificado de Inscripción y obtener Certificados RENIEC, de acuerdo a los hechos contenidos en el Acta Fiscal del 6 de julio de 2018.

(ii) Tener pendiente la tramitación de cinco (5) carpetas fiscales conforme a lo señalado en el Informe Nº 013-2018-FISTRAP-CUSCO-RNCC del 6 de julio de 2018.

(iii) Haber accedido al historial del correo de la Fiscalía de Trata de Personas Cusco, sin contar con autorización, de acuerdo al Acta de Constatación y Verificación del 9 de julio de 2018.

(iv) Haber faltado el respeto a la Fiscal de iniciales A.Z.R al levantarle la voz y señalarle que no tenía nada que coordinar con ella porque su jefe inmediato era el Fiscal de iniciales R.N.C.CH, y que si quería alguna información sobre la entrega de cargo, lo requiera al mencionado Fiscal; conforme al Acta del 13 de julio de 2018.

En ese sentido, se atribuyó al impugnante la transgresión de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], en concordancia con la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].

2. El 16 de marzo de 2021, el impugnante presentó sus descargos, alegando la prescripción de la potestad disciplinaria para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

3. Teniendo en cuenta el Informe del Órgano Instructor del PAD Nº 001-2021-MPFN FISTRAP-CUSCO, mediante Resolución de Gerencia Nº 001288-2021-MP-FNGG-OGPOHU del 4 de agosto de 2021[4], la Gerencia Central de Potencial Humano de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por ciento ochenta (180) días.

4. El 27 de agosto de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia Nº 001288-2021-MP-FN-GG-OGPOHU.

5. Mediante Resolución de Gerencia Nº 001731-2021-MP-FN-GG-OGPOHU del 15 de setiembre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, la Gerencia Central de Potencial Humano de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 15 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo notificado el 25 de octubre de 2021, señalando los siguientes argumentos:

(i) La Jefa del Área de Potencial Humano tomó conocimiento de los hechos el 31 de julio de 2018.

(ii) De acuerdo al MOF de la Entidad, el Jefe del Área de Potencial Humano de la Unidad Ejecutora tiene la consigna de mantener permanente coordinación con la Gerencia Central de Potencial Humano.

(iii) Resulta sospechoso que la Gerencia Central de Potencial Humano sostenga que no tomó conocimiento de la falta.

(iv) Ha prescrito la facultad de la Entidad para iniciarle procedimiento administrativo disciplinario.

(v) Los Fiscales Adjuntos Provinciales dependen de los Informes de la Fiscal Provincial para que continúen en sus cargos, por lo que es natural que exista subordinación y presión por parte de la denunciante para requerir la emisión de actas o informes a última hora. Situación similar se presenta con los asistentes.

(vi) La Resolución de Gerencia Nº 001731-2021-MP-FN-GG-OGPOHU debe ser declarada nula por haber sido expedida con posterioridad a diez (10) días hábiles.

(vii) La Fiscal de iniciales A.Z.R le hacía realizar mandados personales en horario de trabajo, por lo que al haberse negado a seguir realizándolos, fabricó medios probatorios que no tienen sustento.

(viii) Desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 2 de julio de 2018, no le hizo entrega de ningún memorando que cuestione su labor profesional, por el contrario existen documentos en los que da cuenta de su esfuerzo y dedicación en la labor. No puede cambiar su forma de pensar de la noche a la mañana.

(ix) No era el único que conocía el usuario y contraseña de la Fiscal de iniciales A.Z.R, sino que era de conocimiento de todo el personal.

(x) No ha existido malicia o perjuicio, la única finalidad era impulsar las carpetas.

(xi) No existe medio probatorio que acredite que se le haya entregado las carpetas fiscales.

(xii) Estuvo desde las 07:30 hasta las 13:00 horas con el propósito de efectuar la entrega de cargo; sin embargo, la Fiscal de iniciales A.Z.R. aducía que el cargo debía ser entregado al Fiscal de iniciales R.NC.CH. El acta fiscal no fue suscrita por su persona, el evento consignado allí no fue realizado de esa forma, por lo que debió desestimarse como medio probatorio.

(xiii) No se han realizado peritajes por parte del área informática, solo se han elaborado actas fiscales, no se ha realizado un careo.

(xiv) Adjunta imágenes de un trámite de duplicado de licencia de conducir que le habría encargado la Fiscal de iniciales A.Z.R.

7. Con Oficio Nº 002181-2021-MP-FN-GG-OGPOHU, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

8. Con Oficios Nos 1413-2022-SERVIR/TSC y 1414-2022-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y  publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Del régimen disciplinario aplicable

14. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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