FUNDAMENTO DESTACADO: El artículo 389 CC establece que, si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario está obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Por otro lado, el 1907 CC dispone que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de su ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
La sentencia impugnada dice al respecto (fundamento de derecho cuarto «in fine») lo siguiente:
«podemos concluir que no se ha probado que el muro en cuestión se encuentre en mal estado, hasta el punto de amenazar la seguridad de las personas o dañar la parcela del actor. Los desprendimientos del enfoscado obedecen a los propios materiales de los que está construido, o incluso al influjo del mar por la proximidad de la línea de costa. Pero no son suficientes como para que pueda prosperar la petición que se contiene en la demanda».
La dictada en primera instancia decía que:
«en este momento el muro no tiene problemas estructurales ni amenaza ruina, sin perjuicio de las obligaciones de conservación que tiene el propietario. Así, en el acto de la vista manifestó el testigo-perito autor del informe que en la parte en la que hay mayor desnivel entre las propiedades (que es la que podría plantear mayores problemas), al estar la piscina se forma un muro artificial entre el vaso de la piscina y el muro en cuestión, lo que hace casi de muralla y permite que el muro esté en pie, añadiendo que al existir solado no hay filtraciones. Por tanto, basándonos fundamentalmente en este informe, pero poniéndolo en relación con lo señalado en los otros y expuesto con anterioridad, se ha de concluir que el muro construido por los demandados y que linda con la propiedad del demandante no amenaza ruina y, por tanto, y en aplicación del artículo 389 del Código Civil, no procede su demolición. Y ello sin perjuicio de que, variadas en un futuro estas circunstancias, el actor pudiera instar nueva acción, si concurrieran los requisitos para ello, o ejercitar las acciones tendentes a obtener el resarcimiento de los daños que se le produzcan, si llegaran a producírsele».
En consecuencia hemos de remitirnos a lo razonado al resolver sobre el segundo de los motivos por infracción procesal que, como allí se dijo, viene a combatirla valoración probatoria sobre la prueba pericial, cuando ésta se ha realizado de modo conjunto teniendo en cuenta los informes obrantes en autos de los que tanto el Juzgado como la Audiencia han llegado a la conclusión de que en este momento no es necesaria la reconstrucción del muro, si bien lógicamente requerirá de las oportunas medidas de conservación tras la necesaria comprobación del estado del mismo según la carga que soporta, tal como señaló la sentencia de primera instancia.
Roj: STS 3551/2018 – ECLI:ES:TS:2018:3551
Id Cendoj: 28079110012018100574
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/10/2018
Nº de Recurso: 3504/2015
Nº de Resolución: 573/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Almería, Sección 1ª, 15-07-2015 (rec. 593/2014),
STS 3551/2018,
AATS 12184/2018
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 573/2018
Fecha de sentencia: 16/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3504/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: llmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3504/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: llmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 573/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 16 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 990/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Roquetas de Mar; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Teodosio , representado ante esta sala por la procuradora doña Paloma Vallés Tormo, por fallecimiento de la procuradora doña María Teresa Puente Méndez, bajo la dirección letrada de don Manuel Archilla Sánchez. Autos en los que también han sido parte doña Constanza y don Luis Miguel , que no se han personado ante este Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1.- La representación procesal de don Teodosio , interpuso demanda de juicio ordinario contra los cónyuges don Luis Miguel y doña Constanza , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, por la que se declare:
«1º.- Que la finca de mi representado no está gravada con servidumbre alguna a favor de la finca de los demandados.
»2º.- Que el muro de los demandados colindante con la finca de mi representado, que sirve de sujeción a la misma, no está construido adecuadamente, encontrándose en mal estado y constituye un peligro para la finca de mi representado.
»3°.- Que los demandados han construido una habitación lindando la finca de mi representado, sin guardar las distancias establecidas en las ordenanzas del Plan Parcial de la Urbanización de Aguadulce y las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que imponen a la hora de construir en una parcela, un retranqueo mínimo de tres metros a las fincas colindantes.
»4°.- Que los demandados han plantado arbustos y árboles altos, junto a la linde de ambas propiedades, sin guardar las distancias establecidas en el Código Civil. »Y así mismo, se condene a los demandados:
»a.-) A reconstruir el muro que linda con la finca de mi representado conforme a las normas de la buena práctica de la construcción, de forma que no constituya peligro para la finca de mi representado, en la forma que determinen los técnicos.
»b.-) A derribar la habitación colindante con la finca de mi representado, hasta que guarde los tres metros de distancia con la propiedad de mi representado, que establece la normativa del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
»c.-) A arrancar los árboles altos y arbustos que tienen plantados en su parcela y que no guarden las distancias establecidas en el Código Civil.
»Y todo ello, se ejecutará en el plazo que señale el Juzgado y con expresa imposición de las costas a los demandados que respetuosamente y conforme a derecho solicito.»
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte sentencia:
«…por la que se desestime la demanda deducida de contrario, absolviendo a mis representados de cuantas pretensiones se formulan en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.»
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la llma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Roquetas de Mar, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:
«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Teodosio frente a Constanza y Luis Miguel , con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2015, cuyo Fallo es como sigue:
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de abril 2013, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario nº 990 de 2011, confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.»
[Continúa…]
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