Fundamento destacado: NOVENO.-Cabe indicar que el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario estipula que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, en relación a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria. De lo que se infiere con meridiana claridad que la jurisprudencia de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal constituye un modo de interpretación de la norma y no así una reglamentación o desarrollo de la misma.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
EXP. N° 25106 – 2017
LIMA
Lima, dieciocho de abril
de dos mil dieciocho.-
VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por García Cuzquen Consultores Asociados Sociedad Civil a folios noventa y nueve, contra la Resolución número uno de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a folios ochenta y dos, que declaró improcedente la demanda de acción popular.
SEGUNDO: La demandante mediante recurso de apelación a folios noventa y nueve, ampliado a folios ciento doce, sostiene principalmente que I) Conforme al Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias Constitucional y Contencioso Administrativo, para determinar si se trata de una norma infralegal de carácter general se deben superar tres criterios: a) Pertenencia al ordenamiento, b) Consunción y c) Generalidad en estricto. Sobre el primero, la recurrente indica que se cumple, pues, los precedentes de observancia obligatoria serían “normas adscritas a las normas tributarias”, sobre el segundo alega que la decisión del Tribunal Fiscal sería aplicable a una generalidad de casos, y finalmente sobre el tercero, el precedente tendría como destinatario a “un grupo o categoría de personas; y II) En materia de fondo, la accionante cuestiona que la impugnada Resolución del Tribunal Fiscal N° 1875 4-10-2013 haya establecido que la Resolución de Superintendencia N° 021-2007/SUNAT , relativa a la prórroga de la declaración jurada de obligaciones tributarias por la ocurrencia de desastres naturales y posterior declaración de estado de emergencia, solo es aplicable cuando se declaran los estados de emergencia con ocasión de dicho desastre y no cuando se declara como medida de prevención ante un desastre no acontecido, siendo que dicho acto contraviene lo dispuesto en la Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Ley N° 29664 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 048-2011-PCM, pues, dicha norma regula ambos supuestos (potencial desastre y ocurrencia del desastre) y no solo con la ocurrencia del desastre.
TERCERO: A través de la presente demanda, el actor solicita se declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18754-10-2013, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, publicada en el diario oficial “El Peruano” el tres de enero de dos mil catorce, que resolvió: “2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° Tex to Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013 -EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: La Resolución de Superintendencia N° 021-2007/SUNAT, que establece u na prórroga automática del plazo para cumplir obligaciones tributarias cuando se declara en estado de emergencia una zona por desastres naturales, sólo es aplicable cuando se declare en emergencia una zona por la ocurrencia de dichos desastres”.
[Continúa…]

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