Fundamento destacado: 5.2. Sobre el particular, es necesario traer a colación lo vertido en los fundamentos 73; 74 y 75 del Título IV.8 del Pleno Casatorio número 4442- 2015-Moquegua que estableció: “73.- Una de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de eficacia (o exigibilidad) es la presencia de alguna condición suspensiva o plazo suspensivo en el contrato que se pretende formalizar. 74. La condición y el plazo son mecanismos o instrumentos de autonomía privada, es decir, de ese poder que le permite a los sujetos regular sus propios intereses[1] : instrumentos que las partes pueden insertar o no en el programa contractual y que, si lo hacen, influirán sobre los efectos del contrato de manera conforme a los planes y a los intereses de aquellas[2] . La condición y el plazo inciden en la eficacia del contrato, no en su existencia, ni en su vinculabilidad, ni en su validez. El contrato sujeto a condición o a plazo, es un contrato que ha cumplido su procedimiento de formación, es un contrato que vincula a las partes y genera deberes instrumentales a cargo de las partes y, es además, un contrato válido, a menos que su validez se vea perjudicada por un defecto de la condición[3] , como alguno de aquellos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Civil.75. La condición es un evento futuro e incierto de cuya verificación se hace depender la eficacia del contrato. Podemos distinguir entre condiciones suspensiva y condición resolutoria: i) La condición suspensiva es aquella que determina que el contrato no produzca sus efectos (o algunos de ellos) sino hasta que se verifique el evento futuro e incierto puesto como condición, recién a partir de este momento el contrato producirá sus efectos (o alguno en particular)”
SUMILLA.- La condición suspensiva es aquella que determina que el contrato no produzca sus efectos (o alguno de ellos) sino hasta que se verifique el evento futuro o incierto puesto como condición, recién a partir de este momento el contrato producirá sus efectos (o alguno en particular).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5733-2017
CALLAO
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÙBLICA
Lima, cinco de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil setecientos treinta y tres – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación formulado por el demandante Ricardo Marcial Ramos López obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas seiscientos ochenta y siete, que confirmó la resolución número treinta, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos dieciséis que declaró improcedente la demanda interpuesta.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, orante a fojas cincuenta y tres del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 3 del artículo 122, artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Señalando que, no se ha valorado adecuadamente los agravios contenidos en su recurso de apelación en torno a su derecho invocado, debidamente corroborado con piezas del proceso penal y respecto a la improcedencia de un presunto desalojo en la vía civil, que legitima el acto cuyo otorgamiento de escritura invoca; y por ende, que del contenido de este fluye la cancelación de la obligación contraída, independientemente a la inactividad del vendedor, decisión del Tribunal Civil que denota incompatibilidad con un soporte jurídico fáctico exigido por la Constitución y por el artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causándose afectación por la desprotección jurisdiccional para cautelar el derecho a la formalización de la propiedad adquirida por su parte, vía el otorgamiento de Escritura Pública. La confirmatoria de la sentencia de vista en el extremo cuestionado adolece de una debida motivación en cuanto alude: “que la elevación a escritura pública, se ha supeditado a una condición suspensiva, vale decir, al pago total del inmueble, en otras palabras, la obligación de elevar a escritura pública o la exigibilidad de lo convenido está condicionado a la cancelación del precio del inmueble” para más adelante señalar que “no se ha acreditado con medio probatorio suficiente el pago de las cuotas vencidas, para dar por cancelado el precio de la venta…”; para aludir luego que respecto a que los demandados no habían resuelto el contrato, pese al tiempo transcurrido y dicho silencio implicaba su cancelación de pago “no es determinante en el presente proceso toda vez que la elevación a la Escritura Pública se ha condicionado al pago total del precio del inmueble”; es decir, no se ha efectuado valoración de las pruebas en su conjunto y que permita una adecuada motivación, existiendo una clara trasgresión a la Constitución y además al artículo 197 del Código Procesal Civil. En ese sentido, señalamos que en su oportunidad se canceló el valor total de la venta, cuya acreditación documental no es posible debido al paso del tiempo transcurrido y a la buena fe de su parte por el parentesco existente con su contraria, tal es así, que se han visto obligados a cancelar vía certificado de depósito judicial ante la referida Sala de conformidad con el escrito de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete y que en copia adjuntan, significando que ello constituye doble pago, pero lo efectúan a fin de defender su derecho de propiedad ante el riesgo de pronunciamientos discrepantes, como los que vienen afectando su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y consecuentemente la afectación al Debido Proceso.
[Continúa…]
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