Reconocimiento de hijo extramatrimonial a sabiendas de no ser el padre biológico no es impugnable por bienestar del menor y teoría de actos propios [Casación 2245-2014, San Martín]

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Fundamento destacado: NOVENO. La Teoría de los Actos Propios, según la cual el declarante de voluntad no puede inobservarla, a menos que la ley legitime dicha contradicción; constituye una regla que requiere conducta vinculante, pretensiones contradictorias e identidad de sujetos; requisitos que concurren en el caso de autos, en el que la conducta vinculante está dada por el acto de reconocimiento del menor como padre, por parte del demandante a sabiendas que éste no es su hijo biológico (lo que finalmente ha quedado acreditado en autos); la pretensión contradictoria está dada por el alegar la nulidad de dicho acto de reconocimiento por no ser el padre biológico del menor pese a que lo realizó a sabiendas que no era el padre biológico del menor y la identidad de sujetos, pues el acto de reconocimiento involucra a las mismas partes, padre e hijo.

DÉCIMO PRIMERO.- El recurrente alega que se ha inaplicado el artículo 386 del Código Civil por cuanto, estando a su contenido, solo el padre y madre que concibieron al menor pueden reconocerlo y no un tercero; al respecto corresponde precisar que dicha norma únicamente define a quién se le considera hijo extra matrimonial y estando a que la pretensión sub litis es una de negación de paternidad, dicha norma resulta impertinente al caso; por lo que la causal no puede ser amparada.

DÉCIMO SEGUNDO.- El recurrente denuncia la infracción del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que se debe aplicar las normas referidas al reconocimiento del hijo extramatrimonial a fin de dejar salvo el derecho del menor, a poder ser reconocido por su padre biológico. Sobre el particular, se tiene que dicha norma también deviene en inaplicable, por cuanto, conforme a lo precisado precedentemente y los puntos controvertidos señalados a folio treinta y tres, el meollo del asunto radica en determinar si corresponde o no anular la partida de nacimiento del menor de iniciales D.C.R. por haber sido asentada por el demandante, quien alega no ser su padre biológico; y por ende la resolución de la litis en nada afectará el mencionado derecho del menor; quien tiene la posibilidad de hacer valer su derecho como considere pertinente.


SUMILLA.- El acto de reconocimiento de paternidad, voluntariamente inexacto, no puede ser cuestionado por quien lo celebró.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2245-2014, SAN MARTÍN

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Lima, uno de diciembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número dos mil doscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, de conformidad con el Dictamen Fiscal número 904-2014-MP- FN-FSC de folios treinta y dos a cuarenta del cuadernillo de casación; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Luis Baldomar Cojal Morí de folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco, contra la sentencia de vista (Resolución número veinte) de fecha dos de junio de dos mil catorce, de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres, expedida por la Sala Mixta Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revoca la apelada (Resolución número trece) de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios cien a ciento ocho, la cual declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, de folios veintiocho a treinta del cuadernillo de casación, ha estimado procedente por la causal de infracción normativa procesal y material; respecto de la cual alega: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Se ha resuelto dejando de lado los puntos controvertidos fijados en la audiencia de conciliación, específicamente el punto numero 1: “determinar si el demandado es padre biológico de D.C.R.”. La Sala no se pronuncia sobre este punto controvertido, sino sobre el reconocimiento del citado menor que ha efectuado el recurrente sin ser el padre biológico, hecho que no ha sido fijado como punto controvertido; ii) Inaplicación normativa del artículo 386 del Código Civil.- Por cuanto el menor no ha sido concebido producto de la relación extramatrimonial del recurrente con la madre, por lo que al no ser el recurrente padre no podía reconocerlo, puesto que hacerlo viola el derecho a la identidad personal del menor. La norma en mención establece que son hijos extramatrimoniales los concebidos dentro de la relación extramatrimonial, por lo que sólo el padre y la madre que lo concibieron pueden reconocerlo y no un tercero que no intervino en la concepción; peor aún sin en el caso de autos se conoce que el padre del referido menor sería Adán Loja; y iii) Inaplicación normativa del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Resolución Legislativa número 25278, concordante con el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes y el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.- La Sala debió aplicar estas normas que regulan el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, para dejar libre el derecho del menor para que pueda ser reconocido por su padre biológico o lo haga valer en su oportunidad y no negar esa posibilidad declarando infundada la demanda, sin hacer la debida motivación y fundamentación; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “(…) Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso(…)[1]. A decir de De Pina: “(…) el recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”[2]. En ese sentido Escobar Fornos señala: “(…) es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

 [Continúa…]

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