Fundamento destacado: Décimo cuarto.- De lo antes precisado se colige además, que las instancias de mérito se han apartado de los lineamientos interpretativos establecidos en el referido Pleno Casatorio, en tanto no han tenido en cuenta que el contrato de
arrendamiento contenido en la escritura pública de fecha trece de enero de dos mil quince (minuta del veinte de enero de dos mil catorce) suscrito por Gino Chonyen Acuña Acuña y Silvia Chonyen Colina a favor de la parte demandada no le genera ningún efecto de protección frente al reclamante demandante, que cuenta con un derecho de propiedad inscrito en registros públicos desde el siete de julio de dos mil ocho, esto es, con anterioridad a la escritura pública de anticipo de legítima a favor de sus arrendadores. Debiéndose precisar que, cualquier cuestionamiento al requerimiento notarial de entrega del bien, carece de asidero; no solo por ser una alegación contradictoria de la parte demandada (por un lado, reconoce a Gino Chonyen Acuña como propietario y por otro, sostiene que la parte demandante en condición de nuevo dueño no le cursó carta notarial requiriendo la entrega del bien). Si bien un contrato de duración indeterminada se mantiene vigente por imperio de la ley, hasta que el arrendador solicite su devolución en la vía judicial o extrajudicial, conforme lo dispone el artículo 1703o del Código Civil, este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el requerimiento de entrega del bien, se encuentra también contenida implícitamente en la citación para conciliar, con lo que concluye el arrendamiento de duración indeterminada. De todo lo cual se colige que los demandados tienen la condición de ocupantes precarios, por cuanto ostentan un título que no genera efectos de protección frente al demandante; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia, revocar la apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declarar fundada la demanda y ordenar el desalojo del bien sub Litis.
Sumilla: SI bien un contrato de duración indeterminada se mantiene vigente por imperio de la ley, hasta que el arrendador solicite su devolución en la vía judicial o extrajudicial, conforme lo dispone el artículo 1703o del Código Civil, este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el requerimiento de entrega del bien, se encuentra también contenida implícitamente en la citación para conciliar, con lo que concluye el arrendamiento de duración indeterminada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4027-2019
ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil veintisiete – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Enrique Arturo Lara Monge, apoderado de la parte demandante Inmobiliaria American Group S.A.C. contra la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil diecinueve2 , que confirma la sentencia contenida en la resolución doce del cuatro de marzo de dos mil diecinueve3 que declaró infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes infracciones normativas: Infracción normativa de los artículos 70o4 y 139 incisos 2, 3 y 55 de la Constitución Política del Estado, artículos 911, 923 y 1703 del Código Civil y, apartamiento del Cuarto Pleno Casatorio Civil. Refiere que aceptar la tesis señalada por el A quo en su sentencia, significaría tener por válido un contrato de arrendamiento por quien no es titular del derecho (de propiedad) en desmedro de una sentencia judicial, que reconoce que el transferente del derecho de propiedad de los inmuebles ubicados en la calle Lima N° 219, 223, 233 y 239, f ueron de los señores Miguel Ángel, Julio Cesar Chonyen Ramos y Aída Acuña Chávez de Chonyen, conforma fluye de la copia literal de la Partida Registral No 02013052, y tener por adquiriente a Inmobiliaria American Group Sociedad Anónima, es decir, los actuales propietario de esos inmuebles; siendo que con relación a lo aseverado por la Sala de mérito, de otorgar validez al contrato de arrendamiento celebrado entre Gino Paolo Chonyen Acuña y Silvia Paola Chonyen Colina (arrendadores) y Juan Benjamín Calderón Fuentes (arrendatario), estaría desconociendo la calidad de propietario de la recurrente. Sostiene, que el Ad quem no ha aplicado la Casación emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la emisión de la Casación N° 4489-2017-ICA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 04 de marzo del 2019, sobre todo lo que se señala en los numerales 2 y 3 del quinto considerando, cuando se indica lo siguiente: “…Además conforme al artículo 8 de la Ley N° 26872, la conciliación extrajudicial c onstituye un requisito de procedibilidad anterior a la demanda, y ella, tal como lo prescribe el Reglamento de la ley (artículo 12) se inicia con una solicitud que contiene los hechos que dieron lugar al conflicto y la pretensión indicada con claridad y precisión. Siendo ello así, se aprecia en la página veintisiete del expediente que el apoderado de los demandantes invito a conciliar antes de la presentación de la demanda al demandado a fin de que este les restituya la posesión del inmueble, bien que fue descrito a cabalidad. (…) Por consiguiente, a criterio de este Tribunal Supremo con los documentos señalados, los demandantes acreditan la voluntad con el arrendamiento y haber hecho el requerimiento previo a la demanda, por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil…”. Finalmente sostiene que en el presente caso, si la Sala Superior, ha optado por reconocer el contrato de arrendamiento del inmueble sub litis celebrado entre Gino Paolo Chonyen Acuña y Silvia Paola Chonyen Colina (arrendadores) y Juan Benjamín Calderón Fuentes (arrendatario), por una persona que no tiene ningún derecho como propietario desconociendo la máxima jurídica que señala que “nadie puede dar mayor o mejor derecho que el que tiene”. En el presente caso, dicho colegiado ha desconocido una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia derivado del expediente N° 02279-2007-0-14 01-JR-CI-02, habiendo recaído la casación N° 4303-2011-ICA, de fecha 22 d e noviembre del 2012, donde se reconoce que a Inmobiliaria American Group S. A. se le otorgue la escritura Pública de la propiedad de los inmuebles ubicados en la calle Lima N° 219, 223, 233 y 239-Ica.
III.- MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE
El tema en debate radica en determinar, si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, por afectar el derecho a la motivación de las resoluciones; y descartado ello, determinar si se ha afectado el derecho de propiedad y las normas que regulan lan posesión precaria, al declarar infundada la demanda.
[Continúa…]