En la Casación 9367-2018, Lambayeque, se determinó que en los casos referidos a un derecho pensionario no se podrá declarar la improcedencia de demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.
Sobre el caso específico, se discutió la desafiliación del sistema privado de pensiones al sistema nacional de pensiones, el cual tiene un carácter mensual y permanente. Para la Corte Suprema, el derecho a la pensión se produce mes a mes mientras la administración no reconozca este derecho.
En ese sentido señaló que la afectación producida es de tracto sucesivo o continuado, es decir, que tiene una ejecución sucesiva. Por eso, no debe declararse la conclusión y archivo del proceso por el cumplimiento del plazo de caducidad.
Fundamento destacado: Noveno. De lo que se colige que, el presente proceso se trata sobre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación ordinaria a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; por tanto, se discute un derecho pensionario, y por ende dada su naturaleza, de carácter mensual y permanente, por lo que la afectación se produce mes a mes mientras la administración no reconozca el derecho, verificándose de ello que la afectación producida es de tracto sucesivo o continuado, es decir, que tiene una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente; por tanto, en ningún caso debería declararse la conclusión y archivo del proceso por el cumplimiento del plazo de caducidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 9367-2018, LAMBAYEQUE
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número nueve mil trescientos sesenta y siete – dos mil dieciocho – Lambayeque; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Pablo Santamaría Damián, de fecha 4 de abril de 2018 [1], contra el auto de vista de fecha 9 de marzo de 2018 [2], que confirma la resolución apelada de fecha 14 de junio de 2017 [3], en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en el proceso contencioso administrativo sobre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP y otros.
CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha 14 de agosto de 20194, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las causales de: Infracción normativa del artículo 11° de la Constitución Política del Perú, infracción normativa del Fundamento 37.a del Precedente Vinculante contenido en la sentencia del Expediente N° 1417-2005-AA/TC, y en forma excepcional por: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
TERCERO. La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
ANTECEDENTES
CUARTO. Delimitación del petitorio.- Conforme se aprecia de la demanda de fecha 14 de julio de 2016 [5], el demandante solicita se declare nulo y sin efecto legal la Resolución SBS N.° 11202-2011 [6], que declara infundado el recurso de apelación del afiliado contra la Resolución S.B.S. N.° 4300-2011 que deniega su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones para ser reincorporado al Sistema Nacional de Pensiones, y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación ordinaria conforme al Sistema Nacional de Pensiones, así como el pago de costos del proceso.
QUINTO. Por resolución de primera instancia de fecha 14 de junio de 2017 [7], se declaró fundada la excepción de caducidad deducida por las demandadas AFP Prima y la Superintendencia de Banca y Seguros, Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; al determinar que la demanda fue interpuesta en forma extemporánea, toda vez que el plazo para interponerla venció el 16 de enero de 2012.
SEXTO. Por su parte, la Sala Superior mediante auto de vista de fecha 09 de marzo de 2018 [8], confirma la resolución apelada que declaró fundada la demanda, al establecer que en el presente proceso operó la caducidad, atendiendo a que la Resolución que deniega la solicitud de desafiliación quedó firme el 4 de noviembre de 2011, y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2014, superando el plazo de tres meses fijado por el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
SÉTIMO. En relación a lo expuesto, y en concordancia con las causales declaradas procedentes, por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si el auto de vista ha sido expedida conforme a ley, sin vulneración al derecho del debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad [9], que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
OCTAVO. Siendo así, a fin de resolver el presente caso es importante señalar que los artículos 10° y 11°de la Constitución Política del Perú, consagran los derechos a la seguridad social y la pensión como derechos fundamentales, por lo que el legislador goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social, limitada por el contenido esencial del derecho a la pensión [10], que comprende: a) Derecho de acceso a una pensión; b) Derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, c) Derecho a una pensión mínima vital. En la medida que, los Derechos Fundamentales cumplen dos funciones básicas dentro de la esfera jurídico-política: una función de legitimación y una función de protección; respecto a esta última, Diez-Picazo [11] indica que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos”.
NOVENO. De lo que se colige que, el presente proceso se trata sobre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación ordinaria a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; por tanto, se discute un derecho pensionario, y por ende dada su naturaleza, de carácter mensual y permanente, por lo que la afectación se produce mes a mes mientras la administración no reconozca el derecho, verificándose de ello que la afectación producida es de tracto sucesivo o continuado, es decir, que tiene una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente; por tanto, en ningún caso debería declararse la conclusión y archivo del proceso por el cumplimiento del plazo de caducidad.
DÉCIMO. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 59 de la resolución expedida el 08 de julio de 2005, recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, al señalar que: “Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de la Ley Nº 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.”
DÉCIMO PRIMERO. Siendo ello así, el vicio procesal advertido afecta la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como de la motivación de las resoluciones consagradas en el artículo 139º incisos 3) de la Constitución Política del Estado; en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Pablo Santamaría Damián, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2018 [12], en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha 9 de marzo de 2018 [13]; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fecha 14 de junio de 2017 [14], que declaró FUNDADA la excepción de caducidad deducidos por las demandadas AFP Prima y la Superintendencia de Banca y Seguros, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la citada excepción, y ORDENARON que el Juez de primera instancia continúe con el trámite la demanda según su estado; asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley. En el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP y otros, sobre sobre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. Interviniendo como ponente la señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.-
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
VERA LAZO
ATO ALVARADO
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