Derecho de retención solo puede ser ejercido en vía judicial como excepción procesal y no como vía de acción [Casación 2074-2004, Lambayeque]

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FUNDAMENTOS DESTACADOS: DECIMO PRIMERO: Que, el artículo mil ciento veintisiete del Código Civil regula el ejercicio extrajudicial y judicial del derecho de retención de la siguiente manera: «el derecho de retención se ejercita: 1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se cumpla la obligación por la cual se invoca; 2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada conseguir la entrega del bien. El Juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente»;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tal sentido, se advierte que el inciso segundo del anotado numeral es claro y preciso en cuanto prevé que judicialmente el derecho de retención sólo podrá ser planteado como medio de defensa (excepción) y no vía de acción, conforme han pretendido los demandantes a través de la demanda que obra a fojas cuarentiséis del proceso principal; por tal razón, se concluye que el aludido numeral es pertinente a la controversia suscitada; por tales consideraciones que preceden, en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil y con lo expuesto por el Fiscal Supremo;

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SUMILLA: EL DERECHO DE RETENCIÓN COMO EXCEPCIÓN: El artículo 1127 del Código Civil inc. 2 regula que el derecho de retención se ejercita judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien; en tal sentido, se advierte que este inciso es claro y preciso en cuanto prevé que judicialmente el Derecho de retención sólo podrá ser planteado como medio de defensa (excepción) y no en vía de acción, como un proceso principal.


SALA CIVIL
CAS. No 2074-2004, LAMBAYEQUE

Lima, dos de diciembre de dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Olga Luisa Bermúdez Reynosa en representación de Olga Nicandra Reynosa Cumpa y José Fermín Reynosa Cumpa, a fojas setecientos cincuentiseis, contra la sentencia de vista de fojas setecientos treintinueve, su fecha seis de mayo del dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada en el extremo que declara improcedente la pretensión de derecho de retención y reformándola la declararon fundada; en los seguidos por Antonia Dorotea Coaguila de Lobatón y Víctor Santiago Lobatón Arrunátegui contra José Fermín Reynosa Cumpa y otros, sobre pago de mejoras y otro;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha once de octubre del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso propuesto por las causales que se detallan a continuación: a) la inaplicación del artículo mil ciento veintisiete inciso segundo del Código Civil, toda vez que -según afirma la recurrente- la  debida aplicación de la norma pertinente al caso concreto es la referente al derecho de retención contemplado en el anotado numeral, puesto que dicho derecho judicialmente se ejercita como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien más no como una excepción o defensa de forma entendida procesalmente como lo han hecho los demandantes en vía de acción amparados en el artículo novecientos dieciocho de Código Sustantivo, no siendo el dispositivo pertinente para que la Sala de mérito haya confirmado la resolución de vista; b) la contravención del artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado y el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la resolución materia de casación carece de motivación respecto a los elementos probatorios de los hechos que se declaran probados y de la subsunción de éstos en el correspondiente tipo legal mediante la argumentación pertinente, toda vez que se han omitido los fundamentos y razones que motivan la emisión de la resolución parcial expedida, contraviniendo lo dispuesto por imperio de la Ley; además que la Sala de mérito ha omitido integrar en una sola resolución el fallo de las pretensiones demandadas acumulativamente, habiendo resuelto dependientemente cada extremo de las acciones demandadas, esto es, la pretensión de reembolso de mejoras necesarias y útiles la ha resuelto separada del derecho de retención y viceversa, omitiendo pronunciarse oportunamente en una sola resolución integrada no obstante de tratarse de acciones acumuladas;

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, habiéndose invocado como fundamentos del recurso casatorio los agravios relativos a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por lo que atendiendo a sus efectos es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo, toda vez que de ampararse dicha causal resultará innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia;

SEGUNDO: Que, en principio, a fin de dictar una sentencia con una mejor motivación, corresponde en el presente caso efectuar previamente un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso; que en ese sentido, a través de la presente demanda de pago de mejoras y derecho de retención interpuesta por don Víctor Santiago Lobatón Arrunátegui y Antonia Doratea Coaguila de Lobatón, pretenden que los demandados Olga Nicandra Filomena Reynosa Cumpa, José Manuel Pascual Reynosa Cumpa y José Fermín Reynosa Cumpa le reembolsen por concepto de mejoras introducidas dentro del inmueble sito en la calle Diego Ferre número doscientos setentiuno, Chiclayo, la suma de veinticinco mil trescientos seis dólares americanos, así como ejercer el derecho de retención del bien hasta que los demandados cumplan con reembolsarles el valor de las mismas, más los intereses generados, costas y costos del proceso;

[Continúa…]

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