Fundamento destacado: II.C. Die Ausführungen des Amtsgerichts, das im Rahmen des § 193 StGB eine Abwägung unter Berücksichtigung der Umstände des Einzelfalls vorgenommen hat, messen selbst unter der – unzutreffenden – Prämisse einer Tatsachenbehauptung der Meinungsfreiheit nicht genügend Bedeutung bei. Dies gilt auch für die hilfsweisen, knapp gehaltenen Erwägungen des Landgerichts zur Verhältnismäßigkeit. Es ist zu berücksichtigen, dass das Recht, Maßnahmen der öffentlichen Gewalt ohne Furcht vor staatlichen Sanktionen auch scharf kritisieren zu können, zum Kernbereich der Meinungsfreiheit gehört und deren Gewicht insofern besonders hoch zu veranschlagen ist (vgl. BVerfGE 93, 266 <293>). Auch ist in Anbetracht der tatsächlichen gerichtlichen Feststellungen, insbesondere betreffend das Hintergrundgeschehen, das Maß der Ehrverletzung der Sachbearbeiterin nicht derart hoch, dass diese im konkreten Fall die Meinungsfreiheit überwiegen könnte. Dabei erlaubt es die Meinungsfreiheit insbesondere nicht, die Beschwerdeführer auf das zur Kritik am Rechtsstaat Erforderliche zu beschränken und ihnen damit ein Recht auf polemische Zuspitzung abzusprechen. Inwieweit vorliegend, worauf das Landgericht zusammenfassend abstellt, die betroffene Sachbearbeiterin mit wahllosen Beschimpfungen, existenzbedrohenden öffentlichen Verdächtigungen oder willkürlichen Abwertungen überzogen oder mundtot gemacht worden sein soll, erschließt sich weder aus den den angegriffenen Entscheidungen zugrundeliegenden tatsächlichen Feststellungen noch aus deren Würdigung.
Traducción de LP
II.C. Las declaraciones del Tribunal de Distrito, que realizó un ejercicio de ponderación conforme al artículo 193 del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso individual, no otorgan suficiente peso a la libertad de expresión, ni siquiera bajo la premisa —errónea— de una afirmación fáctica. Esto también aplica a las breves consideraciones auxiliares del Tribunal Regional sobre la proporcionalidad. Debe tenerse en cuenta que el derecho a criticar duramente las medidas de la autoridad pública sin temor a sanciones estatales es un elemento esencial de la libertad de expresión y, como tal, su peso debe ser especialmente valorado (cf. BVerfGE 93, 266 <293>). Además, a la luz de las conclusiones reales del tribunal, en particular en relación con los antecedentes, el grado de difamación del trabajador social no es tan grave como para que pueda prevalecer sobre la libertad de expresión en el caso específico. En particular, la libertad de expresión no permite que los demandantes se limiten a lo necesario para criticar el Estado de derecho, negándoles así el derecho a la inflexión polémica. En qué medida el trabajador social en cuestión fue sometido a insultos indiscriminados, acusaciones públicas que amenazaron su vida o devaluaciones arbitrarias, o fue silenciado, como resume el Tribunal Regional, no queda claro a partir de las conclusiones fácticas subyacentes a las decisiones impugnadas ni de su evaluación.
BUNDESVERFASSUNGSGERICHT
– 1 BVR 444/13 –
– 1 BVR 527/13 –
Im Namen des Volkes
In den Verfahren
über
die Verfassungsbeschwerden
1. des Herrn G…
– Bevollmächtigte: Rechtsanwältin Andrea Würdinger,
Welserstraße 10-12, 10777 Berlin –
gegen a) den Beschluss des Landgerichts Potsdam vom 8. Januar 2013 – 26 Ns
95/12 -,
b) das Urteil des Amtsgerichts Potsdam vom 26. März 2012 – 82 Ds 1958
Js 23018/10 (213/11) –
und Antrag auf Erlass einer einstweiligen Anordnung
1 BVR 444/13 -,
2. der Frau H…
– Bevollmächtigte: Rechtsanwältin Franziska Nedelmann,
Kottbusser Damm 94, 10967 Berlin –
gegen a) den Beschluss des Landgerichts Potsdam vom 8. Januar 2013 – 26 Ns
95/12 -,
b) das Urteil des Amtsgerichts Potsdam vom 26. März 2012 – 82 Ds 1958
Js 23018/10 (213/11) –
– 1 BVR 527/13 –
hat die 3. Kammer des Ersten Senats des Bundesverfassungsgerichts durch
den Vizepräsidenten Kirchhof,
den Richter Masing
und die Richterin Baer
am 24. Juli 2013 einstimmig beschlossen:
Das Urteil des Amtsgerichts Potsdam vom 26. März 2012 – 82 Ds 1958 Js 23018/10 (213/11) – und der Beschluss des Landgerichts Potsdam vom 8. Januar 2013 – 26 Ns 95/12 – verletzen die Beschwerdeführer jeweils in ihrem Grundrecht aus Artikel 5 Absatz 1 Satz 1 des Grundgesetzes. Die Entscheidungen werden aufgehoben.
Die Sachen werden zur erneuten Entscheidung an das Amtsgericht Potsdam zurückverwiesen.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Contienda de competencia: Corresponde al juzgado del lugar donde se encuentra recluido el sentenciado conceder los beneficios penitenciarios [Consulta Diversa 2-2005, Lambayeque f. j. 4.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-100x70.jpg)


![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)
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