Sumario: 1. Introducción: la encrucijada de un trabajador, 2. Crónica de un despido anunciado por e-mail: el caso de «Javier», 3. Conceptos clave en el banquillo: ¿reposición o indemnización?, 4. La sentencia bajo la lupa: crítica a una motivación insostenible, 5. La sombra de la Casación: ¿docentes de segunda categoría?, 6. Una mirada más allá de nuestras fronteras, 7. Conclusiones: un llamado a la coherencia y la justicia, 8. Referencias.
1. Introducción: la encrucijada de un trabajador
¿Qué sucede cuando, de un día para otro, el trabajo que define tu vocación y sustento te es arrebatado con la frialdad de un correo electrónico? Imagina la escena: un docente (llamémosle Javier), dedicado a su labor, con una trayectoria impecable, se encuentra de pronto con un mensaje que le notifica el fin de su contrato. Sin causa, sin aviso, sin explicación. Pero la historia no termina ahí…
¿Qué pasaría si, días después, un depósito en su cuenta bancaria, una suma que él nunca solicitó, se convierte en el arma que un juez utiliza para sentenciar que él, tácitamente, renunció a su derecho más fundamental: el derecho a recuperar su trabajo? Parece una trampa, ¿verdad? Pues no es ficción. Es la realidad que enfrentan muchos trabajadores en el Perú, una realidad validada por decisiones judiciales que, como la que analizaremos, merecen una crítica severa y profunda.
Este artículo se adentra en las peligrosas aguas de una doctrina que, bajo una apariencia de legalidad, despoja al trabajador de su poder de elección, consagrado por el Tribunal Constitucional, y lo somete a la voluntad unilateral del empleador.
Vamos a desmenuzar un caso real, anonimizando a sus protagonistas, para exponer los vacíos legales, las interpretaciones forzadas y el daño que una justicia mecanicista puede generar en la sociedad. Porque, al final del día, la pregunta es una sola: ¿quién debe tener la última palabra sobre el futuro laboral de una persona despedida injustamente? ¿El trabajador o el empleador que lo despidió? La respuesta, como veremos, debería ser obvia… pero no siempre lo es para nuestros jueces.
2. Crónica de un despido anunciado por e-mail: el caso de «Javier»
Javier era un docente a tiempo completo en la prestigiosa «Universidad del Futuro». Su relación laboral, bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, era a plazo indeterminado desde abril de 2022. Todo parecía marchar sobre ruedas; incluso, ya tenía asignada su carga académica para el siguiente ciclo. Pero el 31 de julio de 2025, el castillo de naipes se derrumbó. Un correo electrónico, firmado por un apoderado de la universidad, le comunicó el cese de su relación laboral. Así, sin más. ¡El mismo día, su acceso al correo institucional fue bloqueado! Cortando de raíz su capacidad para defenderse, para acceder a información, para entender qué estaba pasando. Era un despido incausado en toda regla, un acto arbitrario que dejaba a Javier en el desamparo.
Indignado, y con la razón de su lado, Javier acudió a la vía judicial. Su pedido era claro y directo: la reposición en su puesto de trabajo. No quería dinero, quería justicia. Quería volver a las aulas. La respuesta de la «Universidad del Futuro» fue, cuanto menos, astuta. En su defensa, argumentaron dos cosas. Primero, que le habían depositado en su cuenta su liquidación de beneficios sociales y, junto con ella, una suma por concepto de «indemnización por despido arbitrario». Según ellos, como Javier no rechazó ni devolvió ese dinero, había «convalidado» el despido. ¡Increíble! En segundo lugar, y como un as bajo la manga, citaron una casación de la Corte Suprema para afirmar que, como Javier era un docente contratado y no uno ordinario (que ingresa por concurso público), simplemente no tenía derecho a ser repuesto, solo a recibir una indemnización. La mesa estaba servida para un debate crucial sobre los derechos fundamentales.
3. Conceptos clave en el banquillo: ¿reposición o indemnización?
Para entender la magnitud del problema, debemos poner sobre la mesa los conceptos en juego. No son meras palabras; son la materialización de décadas de lucha por la dignidad del trabajador.
El despido incausado: Es el acto de extinción laboral más primitivo y arbitrario. Ocurre cuando el empleador despide al trabajador sin expresar ninguna causa o motivo. Es un acto de poder puro, que la Constitución peruana (art. 27) prohíbe al señalar que «la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario»¹.
La indemnización vs. la reposición: Aquí yace el corazón de nuestra discusión. Ante un despido arbitrario, el ordenamiento jurídico peruano, gracias a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, ha establecido dos vías de protección, no una. Como lo señaló el TC en el célebre caso Eusebio Llanos Huasco (Exp. 976-2001-AA/TC)², el trabajador es el titular del derecho a elegir entre:
-
- La tutela resarcitoria: Aceptar la indemnización por despido arbitrario que la ley tarifa (un sueldo y medio por cada año de servicio, con un tope de doce sueldos).
- La tutela restitutoria: Exigir la reposición en el empleo, para que las cosas vuelvan al estado anterior al acto arbitrario.
¡Y esta es la clave de todo! La elección es del trabajador, no del empleador. El filósofo Jean-Paul Sartre decía que el hombre está «condenado a ser libre», es decir, es responsable de sus elecciones. En el derecho laboral, esta libertad de elección es una conquista irrenunciable. El empleador no puede, unilateralmente, extinguir el vínculo y «forzar» la vía indemnizatoria con un simple depósito. Hacerlo es vaciar de contenido el derecho a la reposición y pisotear la doctrina del Tribunal Constitucional. El jurista uruguayo Américo Plá Rodríguez, padre del principio pro operario, nos recordaría que, ante la duda, siempre se debe optar por la interpretación que más favorezca al trabajador³. ¿Y qué puede ser más favorable que permitirle decidir sobre su propio destino laboral?
4. La sentencia bajo la lupa: crítica a una motivación insostenible
La jueza del caso, la magistrada Elizabeth Garcia, optó por el camino más fácil, pero jurídicamente más peligroso. Su sentencia, que declara infundada la demanda de Javier, es un monumento a la falacia y a la vulneración de principios básicos del derecho.
a) La falacia del «uso del dinero»: El argumento central de la jueza es que, al revisar los estados de cuenta de Javier, notó que su saldo final en el mes de septiembre de 2025 era inferior al monto de la indemnización depositada. De esta simple resta, ¡ella infiere que Javier «dispuso del dinero» y, por tanto, aceptó el despido! Esto es, con todas sus letras, un despropósito. El dinero es un bien fungible por excelencia. Una vez que ingresa a una cuenta, se mezcla con el resto de los fondos. ¿Cómo puede la jueza saber, sin temor a equivocarse, que el sol que Javier gastó en el supermercado provenía de la indemnización y no de sus ahorros, de un préstamo o de cualquier otra fuente? Es una presunción insostenible, un castillo de naipes argumentativo que no resiste el menor soplido de la lógica. Para negarle un derecho fundamental a una persona, se necesita certeza, no una especulación contable.
b) La carga diabólica impuesta al trabajador: La jueza llega al extremo de reprocharle a Javier no haber devuelto el dinero o haberlo consignado judicialmente. ¡Un momento! ¿Desde cuándo la víctima de un acto ilícito tiene la obligación de realizar complejas maniobras legales para demostrar su inocencia o su falta de consentimiento? Esto es una inversión perversa de la carga de la prueba. Es el empleador quien debe demostrar que el trabajador, de manera libre, expresa e indubitable, optó por la indemnización. Un depósito unilateral no prueba absolutamente nada. Exigirle al trabajador despedido, angustiado y probablemente sin recursos, que inicie un proceso de consignación es imponerle una carga diabólica, una barrera que en la práctica hace imposible su derecho a elegir.
c) Faltas graves en la administración de justicia: Esta forma de «razonar» no es solo un error, es una afrenta a los deberes del magistrado. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 184, establece como deber de los magistrados el de «motivar las resoluciones que expidan»⁴. Pero una motivación basada en presunciones y falacias no es una verdadera motivación. Es más, el Reglamento de la Autoridad Nacional de Justicia (antes JNJ) tipifica como falta muy grave el «incurrir en error inexcusable» o «incumplir el deber de motivación de las resoluciones judiciales»⁵. ¿No es acaso un error inexcusable privar a un trabajador de su derecho constitucional a la reposición basándose en el saldo de su cuenta bancaria? El Código de Ética del Poder Judicial, por su parte, exige al juez actuar con diligencia, independencia e imparcialidad⁶. Una decisión como esta, que acoge sin más la tesis del empleador (la parte fuerte de la relación) y castiga al trabajador por no ser un experto en procedimientos de consignación, ¿es realmente imparcial?
5. La sombra de la Casación: ¿docentes de segunda categoría?
Como si fuera poco, la jueza utiliza un segundo argumento, casi como un tiro de gracia: la Casación Laboral N° 5148-2023-La Libertad⁷. Esta casación establece que los docentes universitarios contratados, incluso a plazo indefinido, no tienen derecho a la reposición si no ingresaron por concurso público de méritos, correspondiéndoles únicamente la indemnización. ¡Aquí la crítica debe ser aún más severa y extenderse a la propia Corte Suprema!
Esta doctrina jurisprudencial, que la jueza acoge con entusiasmo, crea, en la práctica, dos clases de trabajadores con contrato a plazo indeterminado: los de primera, que gozan de toda la protección constitucional contra el despido; y los de segunda (los docentes contratados), a quienes se les niega la tutela restitutoria. ¿Es esto razonable? ¿Es constitucional? La Ley Universitaria (Ley 30220) regula el acceso a la «carrera docente» (docentes ordinarios), pero no degrada los derechos de quienes, bajo el régimen laboral común, son contratados a plazo indefinido. Un contrato a plazo indeterminado es, por su naturaleza, la regla en nuestro ordenamiento y genera estabilidad laboral. La Corte Suprema, con esta interpretación, está creando una excepción no prevista en la Constitución ni en la ley, debilitando la protección contra el despido arbitrario que el Tribunal Constitucional tanto se ha esforzado en construir.
Esta casación choca frontalmente con el principio de primacía de la realidad, según el cual los hechos (una relación laboral permanente e indefinida) priman sobre la forma (la ausencia de un concurso público para la «carrera docente»). Si un docente trabaja por años, a tiempo completo, con un contrato indefinido, ¿por qué su protección ante un despido arbitrario debería ser inferior a la de cualquier otro trabajador en la misma situación? La Corte Suprema parece olvidar que la protección contra el despido arbitrario es un derecho humano fundamental, y cualquier restricción debe ser interpretada de manera restrictiva, no expansiva. Esta doctrina abre una puerta peligrosa para que las universidades abusen de la contratación a plazo indefinido sin que sus docentes tengan la máxima protección que la Constitución les promete. Es una interpretación que favorece la precarización en un sector tan vital como la educación superior.
6. Una mirada más allá de nuestras fronteras
¿Somos un caso aislado? No realmente, pero nuestra jurisprudencia a veces parece ir a contracorriente de las tendencias protectoras. En España, por ejemplo, ante un despido calificado como improcedente, la opción entre la readmisión y la indemnización corresponde, por regla general, al empleador, ¡pero con una excepción crucial! Si el despedido es un representante de los trabajadores, la opción es siempre suya. Esto demuestra que los ordenamientos reconocen la importancia de dar poder de elección al trabajador en situaciones especiales. En nuestro caso, la jurisprudencia del TC había avanzado para dar esa elección a TODOS los trabajadores, un logro que ahora parece estar en retroceso por interpretaciones como la que criticamos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), aunque no tiene una doctrina unificada sobre la reposición, ha enfatizado en diversos casos la necesidad de que los remedios contra el despido sean «efectivos y disuasorios». ¿Es realmente disuasorio para un empleador saber que puede despedir arbitrariamente y que, con un simple depósito, puede anular la posibilidad de reposición del trabajador? Claramente no. La reposición es el único remedio que realmente disuade, porque obliga al empleador a retractarse de su acto arbitrario. La indemnización, muchas veces, es solo un costo empresarial que se asume y se traslada a los precios.
7. Conclusiones: un llamado a la coherencia y la justicia
El caso de Javier y la sentencia que desestima su derecho a la reposición son un claro llamado de atención. Nos enfrentamos a una peligrosa corriente jurisprudencial que amenaza con dinamitar uno de los pilares de la protección contra el despido arbitrario: el derecho del trabajador a elegir su forma de reparación.
Primero, es inaceptable que un juez infiera el consentimiento de un trabajador a partir de una simple operación aritmética en su estado de cuenta. Es una presunción sin base real que vulnera el derecho a la debida motivación y el principio pro operario.
Segundo, la carga de la prueba no puede ser invertida de forma tan grotesca. Es el empleador quien debe probar la aceptación libre y voluntaria del trabajador, no el trabajador quien debe realizar actos procesales complejos para demostrar su rechazo.
Tercero, la doctrina de la Corte Suprema que limita el derecho a la reposición de los docentes contratados a plazo indefinido debe ser revisada con urgencia. Crea una discriminación injustificada y debilita la protección constitucional, yendo en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Jueces y abogados, ¡estamos en la primera línea de defensa de los derechos fundamentales! No podemos permitir que la comodidad de una solución «fácil» o la aplicación acrítica de una casación nos hagan olvidar que detrás de cada expediente hay una persona, una familia, un proyecto de vida truncado por un acto de arbitrariedad. La justicia laboral debe ser tuitiva, protectora, humana… o simplemente no será justicia. La última palabra la debe tener siempre el trabajador. ¡Que no nos quepa la menor duda!
8. Referencias
- Constitución Política del Perú de 1993.
- Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral N° 5148-2023-La Libertad.
- Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral N° 10648-2017-Lima.
- Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral N° 19090-2016-Lima.
- Ley N° 30220, Ley Universitaria.
- Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS.
- Plá Rodríguez, Américo. Los principios del derecho del trabajo. 3ª edición. Buenos Aires: Depalma, 1998.
- Reglamento de la Autoridad Nacional de Justicia.
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
- Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N° 976-2001-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco).
- Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N° 1124-2001-AA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú).


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