Demandante no puede retrotraer al no haberse formalizado división y partición que le asigne calidad de copropietaria, pero sí cuestionar la titularidad del bien adquirido [Casación 2958-2015, Huancavelica]

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Fundamento destacado.- Noveno. Según el inciso 2 del artículo 1599 del Código Civil, tiene derecho al Retracto, el copropietario, en la venta a terceros de las porciones indivisas. Sobre dicho dispositivo el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, citado por el autor Castillo Freyre refiere: “En este caso, deben resaltarse dos aspectos: El primero, en cuanto a que el inciso está referido a la venta de terceros y no a otros copropietarios; y el segundo, a que debe tratarse de porciones indivisas y no de la cosa en su integridad”. De la lectura del artículo bajo análisis, no solo se advierte la existencia de dos presupuestos básicos, esto es, que la venta se haya efectuado a terceros, y que la misma se refiere a porciones indivisas, sino que para intentar dicho derecho –en el presente caso-, la ley solo otorga dicha facultad al copropietario.


SUMILLA:
Según el inciso 2 del artículo 1599 del Código Civil, tiene derecho al Retracto, el copropietario, en la venta a terceros de las porciones indivisas. Sobre dicho dispositivo el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, citado por el autor Castillo Freyre1 refiere: “En este caso, deben resaltarse dos aspectos: El primero, en cuanto a que el inciso está referido a la venta de terceros y no a otros copropietarios; y el segundo, a que debe tratarse de porciones indivisas y no de la cosa en su integridad”. De la lectura del artículo bajo análisis, no solo se advierte la existencia de dos presupuestos básicos, esto es, que la venta se haya efectuado a terceros, y que la misma se refiere a porciones indivisas, sino que para intentar dicho derecho –en el presente caso-, la ley solo otorga dicha facultad al copropietario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2958-2015
HUANCAVELICA
RETRACTO

 

Lima, seis de julio de dos mil dieciséis.-

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos cincuenta y ocho – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Sara García de Tinoco contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis de fecha trece de mayo de dos mil quince, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, corregida por Resolución número diecisiete de fecha tres de junio de dos mil quince, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número ocho de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda interpuesta.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha quince de setiembre de dos mil quince, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa material del artículo 853 del Código Civil; manifiesta que se ha aplicado indebidamente el artículo 853 del Código Civil al considerar como válido el documento denominado “División y Partición de Herencia” de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, cuando previamente, no se ha establecido cuántos y quiénes son los herederos a través de un proceso de sucesión intestada a falta de testamento;

b) Infracción normativa material de los artículos 660, 686 y 815 del Código Civil; denuncia que dichos artículos inaplicados regulan la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de los sucesores mediante sucesión intestada, sin embargo, se pretende dar validez al documento denominado “División y Partición de Herencia” sin que previamente se determine cuántos y quiénes son los herederos;

c) Infracción normativa material del artículo 845 del Código Civil; refiere que se ha inaplicado el artículo 845 del Código Civil por cuanto la sentencia de mérito arriba a la conclusión que el bien materia del proceso forma parte de una extensión mayor, que pertenece a los padres de la accionante, por lo que al no haberse determinado cuántos y quiénes son los herederos mediante sucesión intestada, el bien inmueble materia de proceso deviene en un estado de indivisión hereditaria, el cual se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Tal como se desprende de autos, Sara García de Tinoco6 interpone acción de Retracto a efectos de subrogarse en la posición de la compradora en el Contrato de Compraventa de fecha nueve de octubre de dos mil trece, celebrado por Verónica Victoria García Sánchez (vendedora) y Santa Isabel Sullca Ayoque (compradora), ante el Juzgado de Paz de la Provincia de Castrovirreyna respecto al inmueble ubicado en la Avenida Los Libertadores Manzana J1, Lote 4E, de la Provincia de Castrovirreyna, de un área de setenta y seis punto setenta y un metros cuadrados (76.71 m2), por ser éste un bien indiviso. Como fundamentos de su pretensión alega lo siguiente:

i) La vendedora Verónica García Sánchez conjuntamente con la demandante y demás hermanas son propietarias del inmueble ubicado frente a la Avenida Los Libertadores de un área de seiscientos treinta y dos punto cuarenta y cuatro metros cuadrados (632.44 m2) que fue adquirido por herencia de sus padres Julia García Palomino y Maximiliana Sánchez Martínez de García, por lo que dicho bien se encuentra bajo el régimen de copropiedad;

ii) Que aún no se ha formalizado la división y partición del bien;

iii) Que la vendedora sin conocimiento previo de la recurrente ha transferido los derechos y acciones a la demandada Santa Isabel Sullca Ayoque mediante escritura imperfecta, empero, ésta no reúne las formalidades que exige la Ley del Notariado y no se ha cumplido con indicar en la cláusula primera la forma de pago y si se encuentra afecta o infecta al impuesto de alcabala;

iv) Que la demandante recién tuvo conocimiento de la venta del bien el once de noviembre de dos mil trece, con motivo del acta de denuncia formulada ante el Juez de Paz Segundo Accesitario de la Provincia de Castrovirreyna;

v) Que la demandada en ningún momento le notificó la oferta de venta, manteniendo oculta la Compraventa, por lo que reembolsa el precio de cinco mil quinientos soles (S/.5,500.00) mediante Certificado de Depósito efectuado ante el Banco de La Nación.

[Continúa…]

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