Fundamento destacado: CUARTO.- En cuanto a la causal de infracción normativa material del artículo 1428 del Código Civil; en primer término, esta Sala Suprema considera que conforme a la norma denunciada, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes no realiza su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización por daños y perjuicios; siendo que, a partir de la fecha de la citación con la demanda de Resolución, la parte demandada queda impedida de efectuar su prestación. Entonces, uno de los presupuestos para que proceda la resolución del contrato es que la parte que solicita la resolución, debe de haber satisfecho la prestación a la que estaba obligada, y que la otra parte no haya cumplido con ella; es decir, que la resolución del contrato la solicita la parte que honró la obligación pactada y que actuó diligentemente, lo que la demandante no ha demostrado en la presente controversia, pues no ha finiquitado las obligaciones asumidas en los contratos cuestionados, de fechas veintitrés de abril de dos mil quince, sobre compraventa de departamento y estacionamiento, en lo específico en las cláusulas cuarta (acápite 2) y tercera, respectivamente, en las cuales en forma expresa asume el compromiso de cancelar el precio de los bienes, antes de su entrega; en efecto, la actora no ha demostrado que haya cancelado el precio pactado, tampoco ha acreditado haber requerido a la parte demandada la entrega de los bienes en litis, menos se verifica que la demandante haya manifestado a la accionada, mediante algún medio, haber procedido a la cancelación de la deuda para la entrega respectiva de los inmuebles.
SUMILLA: Para que proceda la resolución del contrato, la parte que solicita la resolución del mismo, debe acreditar haber cumplido con la prestación a la que estaba obligada, y que la otra parte haya faltado al cumplimiento de su prestación; es decir, que la resolución del contrato la solicita la parte que cumplió con la obligación pactada y que actuó diligentemente, lo que la demandante no ha demostrado en la presente controversia, pues, pese a haber asumido el compromiso de cancelar el precio de los inmuebles materia de compraventa, antes de su entrega, no lo hizo, deviniendo por ello en infundada su demanda de resolución de contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1389-2018
CUSCO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos ochenta y nueve – dos mil dieciocho, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Grupo Inmobiliario Los Faros Sociedad Anónima Cerrada a fojas doscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, integrada por resolución de fojas doscientos setenta y siete, de la misma fecha, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y cuatro, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Mediante el presente proceso, la accionante Irma Violeta Callalli Caituiro pretende en lo principal, se declare la resolución del contrato preparatorio de compraventa de bien futuro, y del contrato de compraventa de bien inmueble (estacionamiento); ambos actos jurídicos celebrados el veintitrés de abril de dos mil quince; se condene a la empresa demandada a devolverle la suma de ciento catorce mil soles (S/114,000.00), producto del incumplimiento de su obligación contractual, y se la indemnice por daños y perjuicios, por la suma de cien mil soles (S/100,000.00); y como pretensión accesoria pretende el pago de intereses legales. Como fundamentos de la demanda, sostiene la accionante que con la empresa demandada, suscribieron dos contratos con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, el primero denominado erróneamente como contrato preparatorio de compraventa de bien futuro, en virtud del cual la empresa impugnante se obligó a transferir el derecho de propiedad respecto del predio en litis, por el monto total de doscientos cuarenta mil soles (S/240,000.00); y el segundo, un contrato de compraventa por el que se transfiere un estacionamiento ubicado en el condominio Gold, inmueble número 5-K de la urbanización San Francisco, por el precio de veintinueve mil quinientos soles (S/29,500.00) monto que debía ser cancelado a la entrega de dicho estacionamiento. Precisa además que, conforme a los contratos suscritos, la empresa emplazada tenía la obligación de hacer entrega de los inmuebles, acto que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, pese a los múltiples requerimientos, lo que le ha causado un gran perjuicio económico, el cual debe ser resarcido con la indemnización peticionada.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante la sentencia de fojas ciento sesenta y cuatro, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, el a quo declaró infundada la demanda. El juez de la causa indica que las partes no han precisado el plazo para la entrega del saldo del precio pactado, solo se ha señalado que el inmueble submateria sería entregado el treinta y uno de julio de dos mil quince; de lo cual se colige que la cancelación se debió de realizar antes de la fecha de la entrega, siendo evidente que ambas partes han incumplido con su obligación, y no han actuado con la diligencia necesaria conforme a lo pactado; en consecuencia, en autos, no se puede establecer claramente cuál de las partes ha incumplido el contrato y se ha constituido en mora; siendo ello así, se puede concluir que ambas litigantes han incumplido con la obligación pactada, pues en autos, tampoco la empresa accionada ha demostrado que el inmueble submateria ya puede ser entregado, es decir, que el predio ya esté concluido en su ejecución. Añade el a quo, que ninguna de las partes ha requerido el cumplimiento de la obligación, por tanto, no han actuado con la diligencia necesaria para que lo pactado sea ejecutado. En cuanto a las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, así como el pago de intereses legales, refiere el juez de la causa, que al no haberse demostrado que la accionante ha cumplido con la obligación asumida, y tomando en consideración que la pretensión de Resolución de Contrato será desestimada, una consecuencia lógica de ello es que no se han generado daños y perjuicios, pues, es la misma demandante quien tampoco ha cumplido con su propia obligación; siendo ello así, es evidente, que no puede alegar que ha sufrido daños y perjuicios, tanto más que conforme a lo establecido por el artículo 87 del Código Procesal Civil, la pretensión accesoria corre la suerte de la pretensión principal.
[Continúa…]
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