Fundamento destacado: […] Además es de afirmar que el Acta de Conciliación es un documento que tiene una categoría de Título Ejecutivo de naturaleza extrajudicial, por efecto de las normas antes indicadas, como tal, se trata de un Proceso Especial de Ejecución y para entender mejor el caso controvertido se ilustra con la jurisprudencia que vincula “la Ley distingue dentro de los Procesos de Ejecución, los de ejecución propiamente que versan sobre el cumplimiento de resoluciones y de títulos que se les equiparan, y los procesos ejecutivos, que se inician a partir de los títulos que se denominan ejecutivos y que la Ley enumera, completos y suficientes por sí mismos”. Cas. N° 182-2001-Lima, El Peruano, 31 08-2001, p. 7616. Fuente importante aplicable en el presente caso, para argumentar y dar mejores luces al resolver la demanda interpuesta. Más aún si se toma en cuenta el principio tradicional non bis in ídem que dice: “que no puede haber pronunciamiento dos veces por el mismo caso”; es decir la incoada se trata de una demanda de alimentos, pretensión que ya ha sido resuelta mediante conciliación por las partes en la Defensoría del Niño y Adolescentes de la Municipalidad Distrital de Paramonga; la misma que tiene categoría de sentencia y calidad de cosa juzgada
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
Juzgado de Paz Letrado
JPL- Av. Francisco Vidal N º 208 – Paramonga.
EXPEDIENTE: 0011-2012-0-1301-JP-FC-01.
MATERIA: ALIMENTOS.
DEMANDANTE : R.P.R..
DEMANDADO: C.A.R.G..
ESPECIALISTA: ESAÚ JESÚS BAZAN AYALA.
SENTENCIA
RESOLUCION NÚMERO: OCHO.
Paramonga, catorce de diciembre del dos mil doce.
VISTOS.- Puesto a Despacho la causa;
RESULTA DE AUTOS: que, con escrito de folios once a catorce, doña R.P.R.,interpone demanda por alimentos, contra don C.A.R.G., a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada, ascendente al CINCUENTA POR CIENTO, del total de sus ingresos que percibe como trabajador de la Empresa CARTOPAC S. A, a favor de su menor hijo Y.A.R.P., quien en la actualidad tiene diez años de edad.
Fundamentos de hecho de la demanda, la demandante argumenta que producto de su relación convivencial, procrearon a su menor hijo antes mencionado, nacido el cinco de octubre del año dos mil uno; indica que con el demandado debido a la compatibilidad de caracteres y su personalidad conflictiva decidió separarse, pero sucede que a partir de la separación se desatendió de su obligación de padre para con su menor hijo; razón por la cual con la esperanza que cumpliera con su obligación, denunció ante la DEMUNA, de Paramonga, donde se comprometió acudir con una pensión alimenticia a favor de su menor hijo, de S/. 400.00 con 00/100 nuevos soles, celebrado dicho acuerdo el nueve de setiembre del año dos mil once; pero que a pesar de haber firmado dicho acuerdo no honró con su obligación pactada. Culmina manifestando que el demandado no tiene otra carga familiar, por lo que está en posibilidades de acudir con el 50% de sus ingresos, en tanto percibe la suma de ochocientos cincuenta nuevos soles, mensuales como trabajador de la Empresa CartopacS.A. Ampara jurídicamente su demanda en los artículos 472°, 481°, 487° del Código Civil. Admisión de demanda, que con resolución número uno que correa folios quince, se admite la demanda, en la Vía Procedimental de Proceso Único, teniendo por ofrecidos los medios probatorios, anexándose a los autos las instrumentales y corriéndose traslado por el termino de Ley al demandado.
En cuanto a la Contestación de la demanda, con escrito de folios treinta y tres a treinta y cuatro, don C.A.R.G., cumple con contestar la demanda en los términos que en dicho escrito se desprende; por lo que con resolución número dos de fojas treinta y cinco, se tienepor contestada la demanda, y fijándose fecha para la Audiencia única, la misma que se reprogramó para el día dieciséis de julio del año en curso, llevándose a cabo en el día y hora señalada, de folios cuarenta y dos a cuarenta y tres, con la presencia del apoderado de la parte demandante y con la presencia del apoderado de la parte demandada; Saneado el proceso, sin fórmula conciliatoria alguna, se procedió a fijarse los puntos controvertidos: 1) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 2) Determinar las posibilidades económicas del obligado. Se incorpora en este acto un punto controvertido de vital importancia. 3) Determinar si con anterioridad existe un acuerdo conciliatorio entre las partes sobre alimentos a favor del menor alimentista. Luego se procede a la admisión y actuación de los medios probatorios de los justiciables.En ese orden de ideas se procede a emitir pronunciamiento por imperio de la Ley y la Constitución;
CONSIDERANDO: Que, del estudio de todo lo actuado, se tiene lo siguiente; PRIMERO: Que, el derecho a la tutela Jurisdiccional tiene como finalidad la satisfacción efectiva de los derechos o intereses de toda persona que recurre al órgano jurisdiccional y con ello satisfacer los fines del derecho y la realización de la paz social; sin embargo, ello debe hacerse a través del cumplimiento del debido proceso; en tal sentido el derecho a la tutela jurisdiccional, no solo tiene una configuración constitucional, sino a su vez una configuración legal; en este último sentido el derecho a la tutela jurisdiccional no es absoluto, sino es de carácter relativo como los demás derechos subjetivos; por lo que, el otorgamiento del derecho a la tutela jurisdiccional debe efectuarse con sujeción a los presupuestos y requisitos establecidos por el ordenamiento legal. SEGUNDO: Que, es principio de Lógica Jurídica como ciencia y de la norma dispuesta, que el ONUS PROBANDI, corresponde a quien afirma hechos en su demanda o a quien los contradice, los mismos que serán valorados en forma conjunta por el Juzgador, utilizando la RATIO IURIS, con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento noventa y seis; ciento noventa y siete; doscientos ochenta y uno del Código Procesal Civil. […]
[Continúa…]