Fundamento destacado: Quinto. […]. ∞ Ahora bien, en los delitos de dominio, como el de lavado de activos, bajo una inculpación contra la procesada López Melgarejo de Costa consistente en haber trasladado diversos montos, remitidos previamente por quien habría realizado una actividad criminal para conseguir determinados activos (inculpado Costa Alva) –parte de los cuales transfirió vía bancaria a la citada encausada–, la misma que a su vez efectuó cesiones de esos activos a diversas cuentas suyas por dos conceptos: depósitos a plazo y fondos mutuos, es de tener presente, a los efectos del juicio de imputación objetiva, (i) no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, (ii) sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo –la encausada López Melgarejo de Costa–. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución dogmática imprescindible [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, Lima, 2019, pp. 425, 431/432].
∞ La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros –en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se transfirió a la primera–. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas y se trata de una exigencia normativa –presupuesto de su aplicación–, se ha de establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae [GARCÍA CAVERO, PERCY, Ob. Cit., p. 431/435].
Sumilla: Lavado de activos. Principio de confianza. Excepción de improcedencia de acción: 1. la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado —la causa de pedir— no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está referido a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carece de relevancia jurídico penal.
2. En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, es de tener presente no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) —dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción—, sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución imprescindible.
3. La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros —en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se le transfirió—. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas —presupuesto de su aplicación—, se exige establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1307-2019/CORTE SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, doce de febrero de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA contra el auto de vista de fojas setenta y siete, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; en la investigación preparatoria que se le sigue por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que por Disposición Fiscal de fojas ochenta y ocho, de cinco de agosto de dos mil dieciocho —del cuaderno de casación—, el señor Fiscal Supraprovincial Corporativo Especializado en delitos de lavado de activos y pérdida de dominio formalizó investigación preparatoria, entre otros, contra ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
SEGUNDO. Que por escrito de fojas dos, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, la defensa de la encausada López Melgarejo de Costa dedujo excepción de improcedencia de acción. Por auto de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional – Sistema Especializado en delitos de corrupción de funcionarios declaró infundada la referida excepción de improcedencia de acción. Contra esta decisión recurrió en apelación la defensa de la citada imputada López Melgarejo de Costa.
TERCERO. Que la Sala Penal Superior por auto de vista de fojas setenta y siete, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, confirmó el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo.
CUARTO. Que la defensa de la encausada López Melgarejo de Costa en su recurso de casación formalizado de fojas ochenta y cuatro, de quince de julio de dos mil diecinueve, invocó como causa petendi (causa de pedir) los causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, previstas en el artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.
∞ Postuló el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.
∞ Argumentó, en vía excepcional, que se desestimó la excepción de improcedencia de acción porque la investigación no había concluido y su objeto no está definido; que, sin embargo, en el presente caso, se describió la imputación en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; que el principio de confianza niega la imputación objetiva del delito atribuido y sobre esta consideración se sustentó la excepción deducida; que, en tal virtud, estimó que la conducta de su defendida no tiene un sentido equivalente al ocultamiento o conversión de activos.
[Continúa…]


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